REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002934
ASUNTO : SP11-P-2010-002934


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE y SCARLET LILIANA CRUZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos al CICPC Brigada de vehículos de Peracal dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 01 de diciembre de 20101 observaron una camioneta en sentido Capacho San Antonio con las siguientes características: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Caribe 442, color rojo, placas MCL-02W, la cual al ser verificada a través del sistema Sipoll, arrojo que se encontraba solicitada por Maracay, el vehículo era tripulado por dos personas uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, por lo que procedieron a la revisión del vehículo y chequeo personal, siendo identificado el conductor como FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander, en fecha 22 de septiembre de 1968, de 42 años edad, soltero, hijo de Teresa Monteverde (v) y de Alejandrino Montañés (f), titular de la cédula de identidad E- 83.548261, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; por lo que después de ser revisado corporalmente se procedió a revisar el equipaje logrando encontrar en el bolso que llevaba útiles de aseo personal masculino en el cual se encontró un envoltorio de material sintético de restos vegetales presumiblemente marihuana, y el mismo al ser consultado a través del sistema Sipoll se constato que el ciudadano presenta por el sistema policial por el delito de Droga en Villa de Cura estado Aragua. Se le encontró al ciudadano una autorización dada por el ciudadano Héctor Manuel Peralta Barreto, para llevar dicho vehículo. La acompañante fue identificada como SCARLET LILIANA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28 de febrero de 1969, de 41 años edad, soltera, hijo de Amparo Cruz (v) y de Elio Fernández (v), titular de la cédula de identidad V- 10.382.042, profesión u oficio ama de casa, residenciada urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; la cual no le fue encontrada evidencia de interés criminalístico, los mismos fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes 03 de diciembre de 2010, siendo las 04:12 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander, en fecha 22 de septiembre de 1968, de 42 años edad, soltero, hijo de Teresa Monteverde (v) y de Alejandrino Montañés (f), titular de la cédula de identidad E- 83.548261, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; SCARLET LILIANA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28 de febrero de 1969, de 41 años edad, soltera, hijo de Amparo Cruz (v) y de Elio Fernández (v), titular de la cédula de identidad V- 10.382.042, profesión u oficio ama de casa, residenciada urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen abogado de confianza que los asista, manifestado este que si, por lo que se le designan a los defensores privados Abg. Sandro Márquez y Abg. Wendy Prato, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la ciudadana SCARLET LILIANA CRUZ, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE no estar dispuestos a declarar y a tal efecto expuso: “Yo el día domingo en horas de la mañana, fui al lado de mi casa donde el señor Leonardo Flores en compañía del señor que aparece en el titulo de propiedad de la camioneta, yo reparo vehículos y por medio del señor Leonardo Flores, yo le preste al señor que aparece en el titulo de propiedad 10.000 bolívares yo le dije que necesitaba viajar que si podía viajar en esa camioneta me dijo que si me dio la autorización y yo le di los reales, yo le dije a mi esposa que me acompañara, yo me valí de la confianza del otro señor y le hice el préstamo, soy una persona mayor, no sabia que el carro era robado, en el calabozo me estaban pidiendo 20 millones de bolívares para soltarme, no se que hicieron las pertenecías que tenía en el carro, un PTJ dijo que me iba a embalar por no haberle colaborado, lo del antecedente fue un día que estábamos bebiendo nos detuvieron y me dieron libertad plena, es todo”. A preguntas de la Fiscal: “¿recuerda el nombre de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Uno era bajito acuerpadito peinado como con gel, otro es moreno como maracucho y la otra era una mujer…” A preguntas del defensor respondió: ¿Cuándo le dieron la camioneta? El domingo… el señor se presento como Héctor Peralta propietario de la camioneta… ¿Cuál era el fin de prestar la camioneta? Para que le prestara plata y me pagaba intereses… ¿tiene alguna adicción a la droga? No para nada… yo vivo en Maracay desde hace doce años… la señora es mi esposa, ella es enferma…”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “Del relato del señor Francisco se ve la buena fe de él ya que el mismo fue engañado, nosotros siempre vemos autorizaciones dadas por el propietario y no son documentos autenticados, la fiscal esta solicitando privación, pero el delito de aprovechamiento que trae una pena de mas de cinco años, no se ve el peligro de fuga, por lo que el mismo reside en el país, consigno en este acto constancia de residencia del señor, así mismo en las actas no consta declaración de testigos, por lo que solicitamos se desestime la calificación de flagrancia y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por último solicito copia simple del expediente, es todo ”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: “Funcionarios adscritos al CICPC Brigada de vehículos de Peracal dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 01 de diciembre de 20101 observaron una camioneta en sentido Capacho San Antonio con las siguientes características: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Caribe 442, color rojo, placas MCL-02W, la cual al ser verificada a través del sistema Sipoll, arrojo que se encontraba solicitada por Maracay, el vehículo era tripulado por dos personas uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, por lo que procedieron a la revisión del vehículo y chequeo personal, siendo identificado el conductor como FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander, en fecha 22 de septiembre de 1968, de 42 años edad, soltero, hijo de Teresa Monteverde (v) y de Alejandrino Montañés (f), titular de la cédula de identidad E- 83.548261, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; por lo que después de ser revisado corporalmente se procedió a revisar el equipaje logrando encontrar en el bolso que llevaba útiles de aseo personal masculino en el cual se encontró un envoltorio de material sintético de restos vegetales presumiblemente marihuana, y el mismo al ser consultado a través del sistema Sipoll se constato que el ciudadano presenta por el sistema policial por el delito de Droga en Villa de Cura estado Aragua. Se le encontró al ciudadano una autorización dada por el ciudadano Héctor Manuel Peralta Barreto, para llevar dicho vehículo. La acompañante fue identificada como SCARLET LILIANA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28 de febrero de 1969, de 41 años edad, soltera, hijo de Amparo Cruz (v) y de Elio Fernández (v), titular de la cédula de identidad V- 10.382.042, profesión u oficio ama de casa, residenciada urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; la cual no le fue encontrada evidencia de interés criminalístico, los mismos fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander, en fecha 22 de septiembre de 1968, de 42 años edad, soltero, hijo de Teresa Monteverde (v) y de Alejandrino Montañés (f), titular de la cédula de identidad E- 83.548261, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander, en fecha 22 de septiembre de 1968, de 42 años edad, soltero, hijo de Teresa Monteverde (v) y de Alejandrino Montañés (f), titular de la cédula de identidad E- 83.548261, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Presentación de dos fiadores con ingresos a cien unidades tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de residencia y constancia de ingresos. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con los artículos 256 y 258 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

SE DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana SCARLET LILIANA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28 de febrero de 1969, de 41 años edad, soltera, hijo de Amparo Cruz (v) y de Elio Fernández (v), titular de la cédula de identidad V- 10.382.042, profesión u oficio ama de casa, residenciada urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander, en fecha 22 de septiembre de 1968, de 42 años edad, soltero, hijo de Teresa Monteverde (v) y de Alejandrino Montañés (f), titular de la cédula de identidad E- 83.548261, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO MONTAÑEZ MONTEVERDE plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Presentación de dos fiadores con ingresos a cien unidades tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de residencia y constancia de ingresos. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con los artículos 256 y 258 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana SCARLET LILIANA CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 28 de febrero de 1969, de 41 años edad, soltera, hijo de Amparo Cruz (v) y de Elio Fernández (v), titular de la cédula de identidad V- 10.382.042, profesión u oficio ama de casa, residenciada urbanización Lourdes calle Girardot N° 51 Maracay, teléfono 0414-4514563; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la copia simple del expediente solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO