REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002933
ASUNTO : SP11-P-2010-002933
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON HARDIN MOLTAVO PINZON y DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la urbanización Libertadores de América, el día 02 de diciembre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde, cuando avistaron en la vía pública a la entrada izquierda del puesto policial, a dos ciudadanos los cuales intervinieron policialmente presumiendo que los mismos tuvieran evidencia de interés criminalístico, siendo encontrados a cada uno un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo identificados los ciudadanos como JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, viernes 03 de diciembre de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen abogado de confianza que los asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación a los ciudadanos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON y DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados JHON HARDIN MOLTAVO PINZON y DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuestos a declarar y a tal efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: Funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la urbanización Libertadores de América, el día 02 de diciembre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde, cuando avistaron en la vía pública a la entrada izquierda del puesto policial, a dos ciudadanos los cuales intervinieron policialmente presumiendo que los mismos tuvieran evidencia de interés criminalístico, siendo encontrados a cada uno un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo identificados los ciudadanos como JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: de los ciudadanos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: de los ciudadanos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No incurrir en hechos de carácter penal 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JHON HARDIN MOLTAVO PINZON y DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No incurrir en hechos de carácter penal 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes los imputados manifestaron por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por ellos, o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad a politáchira.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO