REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002922
ASUNTO : SP11-P-2010-002922


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: BONILLA RIOS ALDEMAR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. WILMER MORA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2010, interpuesta por EUDOCIA HOYOS ante la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien expone: Resulta que el día de ayer Martes 30-11-2010, como a las 8: 00 horas de la noche, llegue a mi casa y me estaba esperando el Señor Aldemar bonilla y empezó a insultarme con groserías, que yo me estaba metiendo con los hijos de él y yo le dije que eso era falso, entonces empezó amenazarme y a decirme que es capaz de cualquier cosa, matarme o no se que quiso decir con eso y temo por mi integridad física y la de mis hijos. Es todo.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Jueves 02 de Diciembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BONILLA RIOS ALDEMAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cesar, nacido en fecha 27-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.238.346, Soltero, hijo de Alfonso Bonilla (V) y de María Ríos (V), de profesión u oficio Ebanista, teléfono:0426-4285582, residenciado en Ureña, Calle5 #5-39, sector Aguas Calientes, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que No, designando a la Defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BONILLA RIOS ALDEMAR, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hoyos Eudocia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado BONILLA RIOS ALDEMAR si querer declarar y al efecto expuso: “Yo siempre hablo con el esposo de la señora, que por favor no deje la gasolina adentro de su casa, con los niños adentro, yo soy el dueño de la casa, yo he querido vender y le he dicho a mi mujer, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez solicito califique la flagrancia, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal: Denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2010, interpuesta por EUDOCIA HOYOS ante la sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien expone: Resulta que el día de ayer Martes 30-11-2010, como a las 8: 00 horas de la noche, llegue a mi casa y me estaba esperando el Señor Aldemar bonilla y empezó a insultarme con groserías, que yo me estaba metiendo con los hijos de él y yo le dije que eso era falso, entonces empezó amenazarme y a decirme que es capaz de cualquier cosa, matarme o no se que quiso decir con eso y temo por mi integridad física y la de mis hijos. Es todo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: BONILLA RIOS ALDEMAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cesar, nacido en fecha 27-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.238.346, Soltero, hijo de Alfonso Bonilla (V) y de María Ríos (V), de profesión u oficio Ebanista, teléfono:0426-4285582, residenciado en Ureña, Calle5 #5-39, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hoyos Eudocia
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BONILLA RIOS ALDEMAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cesar, nacido en fecha 27-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.238.346, Soltero, hijo de Alfonso Bonilla (V) y de María Ríos (V), de profesión u oficio Ebanista, teléfono:0426-4285582, residenciado en Ureña, Calle5 #5-39, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hoyos Eudocia., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, y el artículo 248 del la norma penal adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 34 DE LA Ley Especial, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: BONILLA RIOS ALDEMAR en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente.5) Mantener el domicilio ene caso de modificarlo notificarlo al tribunal o al ministerio público.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BONILLA RIOS ALDEMAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cesar, nacido en fecha 27-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.238.346, Soltero, hijo de Alfonso Bonilla (V) y de María Ríos (V), de profesión u oficio Ebanista, teléfono:0426-4285582, residenciado en Ureña, Calle5 #5-39, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hoyos Eudocia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BONILLA RIOS ALDEMAR en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente.5) Mantener el domicilio ene caso de modificarlo notificarlo al tribunal o al ministerio público.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO