REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002904
ASUNTO : SP11-P-2010-002904


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por la Abg Rita Molina, en su carácter de defensora del ciudadano: JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 30-11-2010, según escrito recibido por este Tribunal, en el que refiere que la familia del imputado le hizo de conocimiento no contar con la capacidad de cumplir con la condición de un fiador en las condiciones impuestas por el Tribunal; esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 29 de Noviembre del 2010; funcionario de Politachira San Antonio SARGENTO SEGUNDO BUSTAMANTE GAMEZ JOSE JULIAN Y DISTINGUIDO FUENTES CANCHICA JOSE; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 11:30 de la mañana de este mismo día lunes 29 de Noviembre; encontrándonos de servicio en el punto de control con calle 5 con carrera 2, de la zona comercial en labores de operativos de motos cuando detuvimos a n ciudadano a bordeo de una moto tipo Jog, color azul, solicitándole la documentación APRA la verificación de la documentación dicho ciudadano se torno nervioso informando que no tenia la documentación de la moto ni la personal, se le informo que nos acompañara hacia la estación policial, de Sn Antonio para verificar la situación de la moto y dicho ciudadano se puso en marcha envistiendo al efectivo policial BUSTAMANTE JOSE, para tratar de darse a la fuga acción que fue evitada por el efectivo policial FUENTES JOSE, que logro neutralizar al ciudadano tumbándolo de la moto realizándosele la inspección corporal al mencionado ciudadano y la inspección a la moto observándose que la misma presenta los seriales desvastados, razón por la cual se procedió a la detención Preventiva del ciudadano quedando identificado como JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
RELACION FACTICA

- En fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem; debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos del carácter penal. 4.- Presentación de UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; quien deberá consignar a este tribunal constancia de residencia, balance personal visado por un contador público, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad el cual deberá ser Venezolano y se comprometerá por vía de multa a pagar la cantidad de 80 unidades Tributarias en caso de que el imputado de autos, incumpla con las obligaciones aquí contraídas, o se hubiere fugado o extraído del proceso.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa..”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y a través del sistema Iuris y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, pero en virtud de lo expuesto por la representante de la defensa publica; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la revisión por considerar que se puede sustituir por otra que haga posible el sometimiento del justiciable al proceso, por ello que se sustituye sólo en la condición: numero 4 que refiere a “Presentación de UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS”, el cual se sustituye por UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, MANTENIENDOSE LAS DEMÁS CONDICIONES IMPUESTA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, conforme a lo preceptuado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Abogada RITA MOLINA, en representación del JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-11-2010, en contra del imputado: JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, por ello que se sustituye sólo en la condición: numero 4 que refiere a “Presentación de UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS”, el cual se sustituye por UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, MANTENIENDOSE LAS DEMÁS CONDICIONES IMPUESTA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, conforme a lo preceptuado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.


SECRETARIO(A)