REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002891
ASUNTO : SP11-P-2010-002891

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
IMPUTADOS: SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS.
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN.

HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. CIA-SIP: 866, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como JUAN RAMÓN JIMENEZ MADRID, informando que en su tienda se encontraban unos ciudadanos que en días anteriores habían estado robando en varias tiendas de celulares en Ureña, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar indicado y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se encontraban fuera de la tienda de nombre CELL CENTER, una vez entrevistados se le solicitó al ciudadano que había realizado la llamada telefónica que se acercara para que los identificara, informándoles que pasaran al interior de la tienda para que vieran unos videos de las tiendas donde se habían realizados los robos pudiendo constatar que se trataba de las mismas personas, razón por la cual procedimos a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos procede, a informarles en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que SI, nombrando al efecto a la Defensor Privado ABG. TITO MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, deja constancia expresa el ministerio Público que en virtud de la denuncia presentada ha sido de manera continua y reiterada, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos a los aprehendidos como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.

Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana SILVIA ROSO DAZA querer declarar, y al efecto expuso: “El día sábado vinos a hacer una compras acá en San Antonio ya que es mucho más barato que en Cúcuta. Estuvimos mirando en las tiendas varias cosas y los precios dándonos cuenta que todo era más barato acá, salimos de una tienda de mirar unos arbolitos y cerca de una tienda de nombre Cosmos unos motorizados de la Guardia nos detuvieron y nos llevaron detenidos. Nosotros en ningún momento nos encontrábamos en ninguna tienda cuando nos detuvieron, y mucho menos de teléfonos, quizá si habíamos estado en una preguntando precios pero no robando, Cuando nos detuvieron estábamos en una tienda para bebes. Es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió “Soy zapatera” “Veníamos a ver cosas para navidad y juguetes” “Veníamos con los muchachos” “No siempre estamos juntos, aprovechamos la oportunidad” A preguntas de la Defensa respondió: “Cerca del Cosmos frente a una tienda para bebes” “No, no fuimos a ninguna tienda de celulares” “Los funcionarios no nos llevaron a ninguna tienda, solo a la guardia” “Tenía en mi bolso cosas personales” “El Celular se me había quedado en la casa”. El ciudadano AMADO GOMEZ EDISON expuso: “El día sábado nos reunimos en Cúcuta para venir aquí a ver cosas de regalos de navidad porque era mas barato aquí, en ningún momento fuimos a ver celulares. Es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Soy zapatero” “Veníamos en una moto” “Veníamos ver regalos y ver cosas para una rifa” “No habíamos comprado nada” A preguntas de la Defensa respondió: “No conozco mucho, bajamos por el cosmos y estábamos por unos chinos” “En ningún momento entramos en tienda de celulares” “Mi celular es un Alcatel” La ciudadana RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN expuso: “El sábado estuve en San Antonio y estaba viendo unas cosas de navidad con mis compañeros ya que por el Bolívar sale todo más barato acá, en ese momento llegó la Guardia y nos detuvo por un robo de unos celulares. Es todo” A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Soy vendedora ambulante” “Me reuní con los muchachos y aproveché para comprar mercancía.” “tenía un celular chino Blackberry que me prestó mi hijo “No habíamos comprado nada aún” La ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS expuso: “El 27 de noviembre decidimos venir a San Antonio a averiguar los juguetes para una rifa que yo organizo, nosotros no estábamos en una tienda, a nosotros nos agarraron por el lado del Cosmos, donde quedan los chinos. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “yo organizo rifas” “La juguetería que compro donde los chinos” “nos detuvo la Guardia” “yo tenía un celular rosado, no había comprado nada”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABG. TITO MERCHAN quien expuso que partiendo del principio que la responsabilidad penal es individual y bajo el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus defendidos coinciden en que ningún momento estuvieron en alguna tienda de celulares, en virtud de ello pide la desestimación de la Flagrancia ya que su detención no fue realizada bajo las condiciones establecidas en nuestra legislación y no fueron detenidas en Flagrancia desde su punto de vista; solicita se le otorgue a sus defendidos la libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva para sus defendidos. Es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En lo expuesto en las actuaciones que señala que: “Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. CIA-SIP: 866, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como JUAN RAMÓN JIMENEZ MADRID, informando que en su tienda se encontraban unos ciudadanos que en días anteriores habían estado robando en varias tiendas de celulares en Ureña, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar indicado y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se encontraban fuera de la tienda de nombre CELL CENTER, una vez entrevistados se le solicitó al ciudadano que había realizado la llamada telefónica que se acercara para que los identificara, informándoles que pasaran al interior de la tienda para que vieran unos videos de las tiendas donde se habían realizados los robos pudiendo constatar que se trataba de las mismas personas, razón por la cual procedimos a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, en razón de haber sido presentado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem; por las actuaciones presentadas por de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, por encontrarse llenos los extremos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide, procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia. a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Sub Comisaría San Antonio de la Policía del Táchira.

PUNTO PREVIO: Se deniega o se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en fundamento a lo estipulado en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se deniega o se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en fundamento a lo estipulado en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Sub Comisaría San Antonio de la Policía del Táchira.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO(A)