REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002328
ASUNTO : SP11-P-2010-002328


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES B.
YUFRAN LEONEL IBARRA, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE Y. SANCHEZ BELLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-002328, seguida por la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio, contra los ciudadanos: YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 19.521.967, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito: YUFRAN LEONEL IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De lo hechos que dieron lugar a la presente investigación DENUNCIA: de fecha 30 de septiembre de 2010, hecha por el ciudadano ALBERT JOHAN MORA BALCAZAR, venezolano, de 28 años de edad, soltero, taxista, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.437.153, nacido en fecha 08/047/1983, en el presente acto, y para su efecto y consecuencia expuso: Que agarro una carrera en el sector de Bolivia, a unas personas que eran integradas por unas persona gorda, uno de contextura delgada, dos mujeres y un menor, y le dijeron que los llevara para la Guaira, cuando llegaron al semáforo del estado, el gordo le pidió unas galletas a un señor que siempre las vende por ese sector, en eso el gordo le grita arranca, arranca, el les dijo pero chamo páguele las galletas al señor, y le vuelve a gritar, arranca, como en eso el semáforo cambio a luz verde, los demás carros que estaban detrás de el empezaron a tocar corneta tuvo que arrancar, el gordo, decía que el era el malo, y que atracaba en la Guaira, y que el mandaba en su casa, y que le llevara para la casa de el, luego dijo que el mata a cualquiera que se le atraviese, el no le presto atención, y cuando iba por la calle 09 con 10 de la Avenida 10 por donde esta el Instituto PROCEL, el otro chamo de contextura delgada, le dijo párese por aquí que esto es u atraco, y el chamo flaco le dijo bueno …… no te pongas bruto, dame tu plata, el equipo del carro, y no me mire, y le pidió en varias oportunidades que le diera el equipo del carro, que según él no me quería matar, y le arrebato la cantidad de de ciento ochenta bolívares fuertes, producto de las carreras que había realizado, mi realizado, el celular modelo Hauwei, y ellos se bajaron ahí, y salieron hacia sector la Guaira caminando, y el chamo flaco, le decía arranca, arranca, chamo que te voy a echar tiros, el agarro vía sector la Guajira caminando, y el chamo flaco, le decía: arranca, arranca, chamo que le va echar tiros, el agarro la vía hacia la Alcaldía, y cuando llego a las esquina ya bajaban los compañeros míos, ya que, ya había reportado lo que le había reportado lo que me había sucedido a la central de la línea, y luego vio una patrulla de la policía, y les informo lo que le había sucedido y vio cuando los que lo habían atracado venían caminando por la misma calle por donde el iba, y la policía los detuvo, es todo.

.-ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LEVIS LEONEL BELANDRIA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30 Septiembre de 2010, suscrita por la funcionario DETECTIVE NELKY CARMONA adscrita a la SUB DLEGACIÓN del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Rubio.
.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 Octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE T.S.U JESUS CARDENAS, adscrito a la SUB DLEGACIÓN del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Rubio.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 662 suscrita por los funcionarios AGENTE T.S.U JESUS CARDENAS, y CAROLINA TORRES, adscritos a la SUB DLEGACIÓN del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Rubio.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, 03 de Diciembre 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 19.521.967, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito: YUFRAN LEONEL IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Presentes: El Juez, ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN; el Secretario ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal XXV del Ministerio Público, ABG. CARLOS ZAMBRANO; los imputados, el defensor público ABG. RITA DE JESUS MOLINA, y el defensor privado ABG. JOSE YOVANY SANCVHEZ BELLO.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos : YUFRAN LEONEL IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público ABG. RITA DE JESUS MOLINA, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Luego, le sede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE YOVANY SANCVHEZ BELLO, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mis clientes, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados YUFRAN LEONEL IBARRA, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, si deseaban declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en el expediente supra señalado, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: YUFRAN LEONEL IBARRA, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos, para el primero de los identificados, por la comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los segundos, por la comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Para el ciudadano: YUFRAN LEONEL IBARRA, identificado en autos, a quien se le atribuye y admite hechos de manera libre y voluntaria conforme a las alternativas de prosecución del proceso, como es la admisión de hechos estipulada en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a aplicar la dosimetría de la siguiente manera: para el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, el cual estipula una pena de 10 a 16 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinales 1° y 4°, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, se procede aplicar el artículo 376 de la norma penal adjetiva, el cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, es por lo expuesto que la pena para este delito es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en cuanto al segundo de los delitos endilgado por el Ministerio Público, y admitidos en audiencia preliminar, el cual es DETENTACION DE ARMA BLANCA, delito que estipula una pena de 03 a 05 años de prisión en fundamento al artículo 74 ordinales 1° y 4°, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, se procede aplicar el artículo 376 de la norma penal adjetiva y se disminuye un medio de la pena señalada, se aplica por concurso real de delito el artículo 88 de la norma penal adjetiva, y se disminuye un medio, por lo que la pena a imponer es NUEVE (09) DE PRISIÓN, por lo antes expuesto la pena a imponer en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, es DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Se procede al calculo de la pena a los ciudadanos: JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, el cual estipula una pena de 10 a 16 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinales 1° y 4°, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, se procede aplicar el artículo 376 de la norma penal adjetiva, el cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, ahora en cuanto la calificación del Ministerio Público, encuadra en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se disminuye la mitad de la pena, es por lo que la pena a imponer por esté delito es CINCO (05) AÑOS SEIS DE PRISIÓN, PARA AMBOS CIUDADANOS.

De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Procesal Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos decretada por este Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Estado Táchira.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra de los acusados: YUFRAN LEONEL IBARRA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 19.521.967 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y a los ciudadanos JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO