REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003119
ASUNTO : SP11-P-2010-003119


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-003119, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-970-2010, se desprende que en fecha 20/12/2010, se encontraban de servicio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, cuando se observó un vehículo de transporte público de la línea de Taxi del aeropuerto santo Domingo y se le indicó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara a la derecha de la vía con el fin verificar el estado legal de los pasajeros, una vez a bordo de dicha unidad de transporte público una de las personas hizo entrega de una cédula de identidad para venezolanos signada con el N° V-13.824.205 a nombre de WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, la cual al ser verificada constataron que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consultó ante el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME , de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales, seguidamente se le solicitó al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad manifestando haber obtenido dicho documento en un operativo del SAIME, en el sector Capuchino, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y se identificó como WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v). En consecuencia se detuvo a WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1109, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por La Experto Sub-Inspector Angie Sánchez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-13.824.205, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 20 de diciembre de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v), por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILFREDO MARIO FERNANDEZ BELMONTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD De Conformidad Con El Artículo 256 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado WILFREDO MARIO FERNANDEZ BELMONTE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano WILFREDO MARIO FERNANDEZ BELMONTE “NO deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILFREDO MARIO FERNANDEZ BELMONTE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el imputado se le sigue la causa penal numero SP11-P-2010-003119, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-970-2010, se desprende que en fecha 20/12/2010, se encontraban de servicio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, cuando se observó un vehículo de transporte público de la línea de Taxi del aeropuerto santo Domingo y se le indicó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara a la derecha de la vía con el fin verificar el estado legal de los pasajeros, una vez a bordo de dicha unidad de transporte público una de las personas hizo entrega de una cédula de identidad para venezolanos signada con el N° V-13.824.205 a nombre de WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, la cual al ser verificada constataron que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consultó ante el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME , de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales, seguidamente se le solicitó al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad manifestando haber obtenido dicho documento en un operativo del SAIME, en el sector Capuchino, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y se identificó como WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernández (v) y de Lesbia Belmonte (v). En consecuencia se detuvo a WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1109, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por La Experto Sub-Inspector Angie Sánchez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-13.824.205, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención de WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernandez (v) y de Lesbia Belmonte (v), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de diciembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Prohibición de salir del país, 3) Prohibición de cometer cualquier hecho punible, 4) Presentar constancia de residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal Correspondiente y constancia de trabajo firmada y sellada. 5) Asistir a todos los actos del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILFREDO MARIO FERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo pare de sufrir, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernández (v) y de Lesbia Belmonte (v), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO MARIO HERNANDEZ BELMONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior de Mantenimiento de Vías Férreas, residenciado en el final de la avenida San Martín, Callejón Lugo, casa N° 75, detrás del templo “Pare De Sufrir”, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-973.97.49; titular de la cédula de identidad N° 13.824.205, hijo de Wilfredo Mario Hernández (v) y de Lesbia Belmonte (v), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Prohibición de salir del país, 3) Prohibición de cometer cualquier hecho punible, 4) Presentar constancia de residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal Correspondiente y constancia de trabajo firmada y sellada. 5) Asistir a todos los actos del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO