REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003115
ASUNTO : SP11-P-2010-003115

RESOLUCION

Oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADO: WILLINTON MANUEL MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martinez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure.
• DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSEFINA MARTINEZ Y CARLOS MARTINEZ
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3:910, de fecha 18 de Diciembre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 04, y 05 de las actuaciones corre inserta actas de entrevistas de fecha 18 de Diciembre del 2010, tomadas a los ciudadanos DIOVANNY GONZALEZ ORTEGA Y NELSON JAIR DIAZ GALLARDO, testigos del procedimiento.

3.- Al folio 11 al 12 corre inserta Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-4173 de fecha 18 de Diciembre del 2010 dando como resultado positivo para cocaína para un peso bruto de 23.200g. y un peso neto de 20.270g.

5.- A los folios 16 y 17 corre inserto Reseña Fotográfica según acta de Investigación penal CR1-DF11-1-3-SIP de fecha 18 de Diciembre Del 2009.

4.- Al folio 18 corre inserto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 20 de Diciembre de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILLINTON MANUEL MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martinez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOSE RAMÓN RAMOS y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que SI, nombrándole al efecto al Defensor Público Penal, Abg. JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.179, y el ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.360, ambos con domicilio procesal establecido en la Calle 5, N° 3-33, Edif. Los Capachos, Oficina N° 4, Planta Baja, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándoles el juramento de ley y al efecto expusieron por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para WILLINTON MANUEL MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que se le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
• QUINTO: Solicito la incautación Preventiva del Vehículo involucrado plenamente identificado en autos.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar, exponiendo “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor penal del imputado ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA quien refirió que revisadas las actas policiales, su defendido transportaba un camión de gasolina con un tanque especializado, manifiesta que las actuaciones y las actas presentan fallas y dejan lugar a muchas dudas en el procedimiento; solicita igualmente a este Tribunal una Medida Cautelar menos Gravosa de fácil cumplimiento y se le otorgue copia simple de la presente audiencia. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procedió a dictar el dispositivo de su decisión en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que aproximadamente siendo las 9:30 horas de mañana del día 18 de Diciembre del 2010, encontrándose en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal 1, se acercó un vehiculo de carga marca Chevrolet, Modelo NPR, color blanco, cuyo conductor al moento de solicitarle su documentación personal y del vehiculo mostró una actitud nerviosa y evasiva quedando el mismo identificado como WILLINTON MANUEL MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.371.820, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1978, de 32 años de edad, hijo de Manuel Villamizar (f) y Magdalena Martínez (v), soltero, de profesión u oficio ganadero, con domicilio en el Sector Urichuna, Fundo El Callao, El Amparo, estado Apure, se le informó que se le iba a efectuar una inspección personal y del vehiculo y que se estacionara en la parte posterior del comando (fosa), seguidamente se le solicito la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como Diovanny González, titular de la cédula de identidad N° 11.021.753 y Nelson Díaz, titular de la cédula de identidad N° 15.774.575, seguidamente se procedió a la revisión del vehiculo marca Chevrolet, Modelo NPR, color blanco, placas A&3AL1A, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y89V406711, con el apoyo del semoviente canino de nombre Thunder, el cual marco con rasguños y mordiscos la parte externa del tanque de combustible, siendo el mismo de metal, lo cual se presumió que pudiera llevar algún tipo de sustancia ilícita, seguidamente el SM/3 Sanabria Cañas Edwin y S/1 Carrero Pernia José, procedieron abrir el tanque, lográndose observar en su interior unos envoltorios rectangulares tipo panela forrados en material sintético, sacándolos para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de 21 envoltorios que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico d la presunta droga cocaína, que al ser pesada arrojaba un peso bruto total de 23 kilos de presunta cocaína, procediendo seguidamente a realizar la prueba con el reactio scott, arrojando positivo para cocaína, quedando detenido el ciudadano WILLINTON MANUEL MARTNEZ, colombiano, cédula de ciudadanía E84.371.820.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial N° 910 inserta al folio dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que el es el autor; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-4173 de fecha 18 de Diciembre del 2010, la cual resulto ser positiva para cocaína, con un peso bruto de 23.000 y un peso neto de 20.270g, estando debidamente suscrito por el funcionario Luna Luis Enrique experto del Departamento de Química del Comando Regional N° 1. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano WILLINTON MANUEL MARTNEZ, se subsumen en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas. Como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte, de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano WILLINTON MANUEL MARTNEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado WILLINTON MANUEL MARTNEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este Tribunal, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado WILLINTON MANUEL MARTNEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WILLINTON MANUEL MARTNEZ, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial N° 910 que corre inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones, así como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios 11 y 12, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado WILLINTON MANUEL MARTNEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadano español, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se acuerda librar oficio al Consulado de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLINTON MANUEL MARTINEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLINTON MANUEL MARTINEZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA la Incautación Preventiva del Vehículo involucrado.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Expídanse las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes. Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Policía de San Antonio del Táchira a los fines de ordenar el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de Occidente.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)




SECRETARIA