REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003093
ASUNTO : SP11-P-2010-003093

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra de MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-003093, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0954-10, se desprende que en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:905, siendo aproximadamente las 7:50 am, de patrullaje por la Trocha La Laguna, cuando se observó un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS AL773T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VC22043 y le indicaron al conductor MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.191.814, de 41 años de edad, residenciado en Ureña Estado Táchira, procediendo a realizar la inspección amparados en el artículo 207 del COPP, pudiendo observar dentro del interior del vehiculó seis (06) recipientes plásticos tipo pimpina de color negra con una capacidad para sesenta (60) litros, cada una y llenas de combustible de tipo gasoil, procediendo a trasladarse a la sede del comando, quedando detenido el ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor y de la dama que lo acompañaba, en consecuencia se informó al Fiscal 24 del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
Al folio (03) de las Actas procesal es corre agregada Constancia de Lectura de Derechos de Imputados del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y suscrita por el aprehendido.

De los folios 17 y 18 de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1242, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que lo incautado equivale a 360 litros de hidrocarburo GASOIL Y UN VEHICULO Ford LTD 1979, placa AL 773T.

Al folio 20 de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes.

A los folios 22 y 23 rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, el vehículo y las pimpinas retenidas mercancía retenidos en este procedimiento.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 16 de diciembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Louis Fernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que SI señalando: “En primer lugar Yo soy taxista, me pidieron el favor de que hiciera una carrera y los clientes me pidieron que llevara unas pimpinas, traté de negarme pero me vi obligado a hacerlo porque los clientes me forzaron a hacerlo, eso no fue en una trocha sino en un barrio de Ureña en el sector San Isidro, yo no puedo meter ese carro en una trocha, es todo ” En este estado la Juez concede a las partes el derecho a formular preguntas al detenido. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó 1.- :ud manifiesta que montó casi obligado esas pimpinas en el vehículo, ¿Quién las montó? Uno vive en la frontera y ud. sabe que uno no se puede negar, ellos me pidieron que lo hiciera, 2.-¿Dónde cargó ud. esas pimpinas? En la pesa, Ureña, 3.- ¿Cuánto le ofrecieron por la carrera? Doscientos (200) bolívares y A preguntas de la Defensa el declarante respondió: ¿El vehículo es de su propiedad? No, yo trabajo como chofer, 2.-¿ A que hora fue eso? Como a las 7:00 o a las 7:30 horas de la mañana, 3.- ¿Qué le manifestó a Ud. las personas que lo contrataron para hacer la carrera? Sólo que les hiciera una carrera y no sabía donde era ni para que. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ quien refirió oídos los planteamientos del Ministerio Público, señala que los funcionarios de los cuerpos de seguridad acometen constantes abusos, e involucran a cualquier persona para reflejar actuaciones, señala que su cliente no posee ningún tipo de documentación pero es quien señala ser, consigna en este acto en tres folios constancia de residencia, dos recibos de servicio público que demuestran que mi defendido tiene ahí su residencia; solicita para su cliente una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que éste reside en la zona y es una persona humilde con familia establecida El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:905, siendo aproximadamente las 7:50 am, de patrullaje por la Trocha La Laguna, cuando se observó un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS AL773T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VC22043 y le indicaron al conductor MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.191.814, de 41 años de edad, residenciado en Ureña Estado Táchira, procediendo a realizar la inspección amparados en el artículo 207 del COPP, pudiendo observar dentro del interior del vehiculó seis (06) recipientes plásticos tipo pimpina de color negra con una capacidad para sesenta (60) litros, cada una y llenas de combustible de tipo gasoil, procediendo a trasladarse a la sede del comando, quedando detenido el ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor y de la dama que lo acompañaba, en consecuencia se informó al Fiscal 24 del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
Al folio (03) de las Actas procesal es corre agregada Constancia de Lectura de Derechos de Imputados del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y suscrita por el aprehendido.

De los folios 17 y 18 de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1242, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que lo incautado equivale a 360 litros de hidrocarburo GASOIL Y UN VEHICULO Ford LTD 1979, placa AL 773T.

Al folio 20 de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes.

A los folios 22 y 23 rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, el vehículo y las pimpinas retenidas mercancía retenidos en este procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al revisar el vehiculo le fue hallado TRESCIENTOS SESENTA (360) LITROS DE GASOIL, SEGÚN DICTAMEN PERICIAL 1242 de Fecha 15-12-2010. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de Diciembre de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es efectivamente venezolano, tiene su residencia en el pais, pero por la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanero y la economía del país; en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO (PLENAMENTE IDENTIFICADO). Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión Politáchira de San Antonio del estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 05:30 horas de la tarde.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. FERNANDO FRANCSCO LAVIANA MEDNA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO