REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002928
ASUNTO : SP11-P-2010-002928
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, la misma se inicia a través de la denuncia escrita, interpuesta ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña del Estado Táchira, por parte de la ciudadana Nelly María Uribe Mendoza, quien manifestó que el día 29-10-09, aproximadamente a las 8y 30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia con su hija de tres años, llego su ex concubino el ciudadano Luis Enrique Ibarra Vega, con quien ya no convive desde hace aproximadamente cuatro meses, quien le realizó reclamos porque no contestaba su teléfono, vociferando palabras obscenas en su contra y agrediéndola físicamente, dándole golpes con el pie por todas partes del cuerpo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves 16 de diciembre de 2010, siendo la 04:15 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA; quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 10-03-1985, de 35 años de edad, hijo de Luis Ibarra (v) y de Mary Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 16.693.432, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Cayetano redondo, Bloque 2, Piso 5, Apto. 5 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-7713696. Presentes: EL Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; El Secretario; Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; El Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO, el imputado, por la unidad de la Defensa Pública el Abg. WILMER MORA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA URIBE MENDOZA, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA URIBE MENDOZA. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. WILMER MORA quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA URIBE MENDOZA. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad por ser licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales corren insertas en el escrito de acusación en los folios 38 al 42 de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El acusado LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA, manifestó de manera espontánea, sin coacción y libres de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas publicas ”.
Cedido el derecho de palabra a su defensor penal WILMER MORA quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La Representante del Ministerio Público no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:
1. Que el delito objeto del proceso es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, cuya pena no supera los 3 años de prisión.
2. Que el imputado LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima no se opuso al la solicitud del acusado de que se le suspendiera condicionalmente el proceso.
5. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Diciembre de 2010, hasta el 16 de Diciembre de 2011 debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1 .- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No agredir ni física no verbalmente a la victima 3.- Donar dos mercados al Geriátrico de Ureña por la cantidad mínima de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA URIBE MENDOZA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA URIBE MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS ENRIQUE IBARRA VEGA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de diciembre de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No agredir ni física no verbalmente a la victima 3.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña por la cantidad mínima de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO