REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002715
ASUNTO : SP11-P-2010-002715

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarico, Estado Guarico, nacido en fecha 30 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Rigoberto Viera (v) y Elena Sánchez (F), titular de la cedula de identidad N° V-21.450.724, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04169711032 (hermana), Caserio El Saladito, Vereda 5, Casa sin N° de color morado, hacia el final de la vereda, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los cuales rielan en el escrito de acusación en el folio 57, en donde de establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo los hechos de la presente causa, en contra la ciudadana MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarico, Estado Guarico, nacido en fecha 30 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Rigoberto Viera (v) y Elena Sánchez (F), titular de la cedula de identidad N° V-21.450.724, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04169711032 (hermana), Caserio El Saladito, Vereda 5, Casa sin N° de color morado, hacia el final de la vereda, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarico, Estado Guarico, nacido en fecha 30 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Rigoberto Viera (v) y Elena Sánchez (F), titular de la cedula de identidad N° V-21.450.724, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04169711032 (hermana), Caserio El Saladito, Vereda 5, Casa sin N° de color morado, hacia el final de la vereda, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ.
SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL ACUERDO REPARATORIO

En fecha 25 de Noviembre del año 2010, fue recibo escrito presentado por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública de la ciudadana MILEYDI KATHERINE VIERA SANCHEZ, y en donde solicita se fije una anuencia especial de acuerdo reparatorio con la victima, en virtud de que el hecho punible precalificado en la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, siendo admisible el acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso desde la fase preparatoria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, pide se cite a la victima y se fije audiencia especial de acuerdo reparatorio.
En fecha 08 de Diciembre mediante auto dictado por este Tribunal se fijo la audiencia especial de Acuerdo reparatorio y se citaron las partes.

CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ.
A) ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la audiencia fijada en fecha 14 de Enero de 2011, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de Salida del País. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- No molestar a la victima ni física ni psicológicamente 5.- Cumplir con la obligación patada en la audiencia en donde la imputada cancelo en dinero en efectivo y de moneda legal de la Republica Bolivariana de Venezuela la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, quedando obligada a cancelar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, el día de la Audiencia fijada en fecha 14-01-2011, para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes. 6.- Acudir a la Audiencia de Fecha 14 de febrero de 2011, fecha en la cual a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, a quien señala como responsables en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima LUIS ALBERTO IBAÑEZ; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de UN (01) MES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día VIERNES 14 DE ENERO DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan notificadas las partes. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada MILEIDY KATERIN VIERA SANCHEZ, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de Salida del País. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- No molestar a la victima ni física ni psicológicamente 5.- Cumplir con la obligación patada en la audiencia en donde la imputada cancelo en dinero en efectivo y de moneda legal de la Republica Bolivariana de Venezuela la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, quedando obligada a cancelar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, el día de la Audiencia fijada en fecha 14-01-2011, para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes. 6.- Acudir a la Audiencia de Fecha 14 de febrero de 2011. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Terminó, se leyó y conformes firman


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



EL SECRETARIO.