REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002891
ASUNTO : SP11-P-2010-002891

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por el Abg Tito Adolfo Merchan Arango, plenamente identificado en autos, así como a través del sistema Iuris, en su carácter de defensor de los ciudadanos: SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 30-12-2010, según escrito recibido por este Tribunal, en el que refiere el defensor que: “Mis defendidos fueron detenidos el día 27 de Noviembre del año en curso, esto ocurrió en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, es el caso que un ciudadano administrador de una empresa de venta de celulares ubicada en ese sector, observó a mis patrocinados y procedió a llamar a funcionarios de la Guardia Nacional, manifestándole que mis patrocinados eran personas que se dedican al hurto de celulares. Ahora bien, ese día mis defendeos no ingresaron a esa tienda y menos aún sustrajeron algún objeto, sin embargo fueron detenidos y puestos a ordenes de su despacho, el cual decidió en la audiencia de calificación de flagrancia, decretar la privación preventiva de la libertad en contra de ellos, basada en videos traídos por la fiscalía, soportados con denuncias, las cuales narraban fechas de ocurrencia en los días y lugares distintos. Es por lo que considero que tal decisión no fue ajustada a derecho y considero que mis defendeos no fueron sorprendeos en flagrancias el día de sus detenciones, es por lo que solicito de conformidad con el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a mis defendeos en la audiencia de calificación de flagrancia”; este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. CIA-SIP: 866, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como JUAN RAMÓN JIMENEZ MADRID, informando que en su tienda se encontraban unos ciudadanos que en días anteriores habían estado robando en varias tiendas de celulares en Ureña, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar indicado y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se encontraban fuera de la tienda de nombre CELL CENTER, una vez entrevistados se le solicitó al ciudadano que había realizado la llamada telefónica que se acercara para que los identificara, informándoles que pasaran al interior de la tienda para que vieran unos videos de las tiendas donde se habían realizados los robos pudiendo constatar que se trataba de las mismas personas, razón por la cual procedimos a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

- En fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PUNTO PREVIO: Se deniega o se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en fundamento a lo estipulado en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Sub Comisaría San Antonio de la Policía del Táchira. Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y en el caso en estudio se señala un hecho punible ocurrido el día 27-11-2010, en donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como JUAN RAMÓN JIMENEZ MADRID, informando que en su tienda se encontraban unos ciudadanos que en días anteriores habían estado robando en varias tiendas de celulares en Ureña, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar indicado y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se encontraban fuera de la tienda de nombre CELL CENTER, una vez entrevistados se le solicitó al ciudadano que había realizado la llamada telefónica que se acercara para que los identificara, informándoles que pasaran al interior de la tienda para que vieran unos videos de las tiendas donde se habían realizados los robos pudiendo constatar que se trataba de las mismas personas, razón por la cual procedimos a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y que el Ministerio Público precalificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en el punible señalado por el Ministerio Público como lo es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, la magnitud del daño causado, ya que precisamente son personas de nacionalidad colombiana, no tiene residencia fija en el país.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 04 de septiembre de 2008, a los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en el punible señalado por el Ministerio Público como lo es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese boletas de notificación.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO