REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002773
ASUNTO : SP11-P-2010-002773


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensora pública abogada Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, observan a un ciudadano que circulaba a pié frente al Punto de Control, quien al percatarse que caminaba frente a un despacho policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo y realizarle una inspección corporal, solicitándole la exhibición de alguna arma de fuego o sustancia estupefaciente, manifestando el mismo no poseer, por lo que al efectuársele la respectiva revisión se le localizó en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se practicó su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
“En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: La Juez, ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE que NO, nombrándole el tribunal al efecto al Defensor Público Penal, ABG. BETTY SANGUINO. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JULIO DANIEL GOMEZ LOZANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que se le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer, exponiendo “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora del imputado manifestando la ABG. BETTY SANGUINO quien deja a criterio del tribunal si concurren o no las causas para la declaración de flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de la aplicación del procedimiento Ordinario y solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido a fin de preservar la presunción de inocencia del mismo.”
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 17 de Noviembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentación de un custodio el cual deberá ser venezolano y presentar Constancia de Residencia. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por el, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 15-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales se desprenden de las actas procesales, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado; En este orden de ideas y conforme a los principios de proporcionalidad y del Juzgamiento en libertad, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por la abogada defensora en su escrito donde al mismo le es imposible cumplir con la medida cautelar impuesta de custodio por tratarse de una persona que no cuenta con amigos que se hagan cargo de su custodia, cuyos familiares y amigos son de escasos recursos económicos, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: A.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Prohibición de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. C.-Asistir a todos los actos del proceso, y D) Prestar caución juratoria ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9° y artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTAR UN CUSTODIO IMPUESTA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: A.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Prohibición de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. C.-Asistir a todos los actos del proceso, y D) Prestar caución juratoria ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° y artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado a los fines de la notificación de la presente decisión y la imposición de la caución juratoria, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL SECRETARIO