REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002095
ASUNTO : SP11-P-2010-002095


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-002095, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5, San Antonio; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

SP11-P-2010-002095:

Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle 5 con carrera 5 del barrio lagunitas, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien manifestó a los funcionarios que no poseía ningún documento de identidad pero que no lo detuvieran porque él ya había estado detenido por tenencia de droga, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal y le fue encontrado en los testículos un envoltorio de material plástico transparente contentivo de restos vegetales color marrón presumiblemente marihuana, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5 San Antonio, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SP11-P-2010-000838:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 9:40 horas de la mañana, del día 23 de abril de 2010, en Barrio Pueblo Nuevo, entre carreras 7 y 8, en las adyacencias de la Unidad Educativa República de Cuba, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría san Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron en el sector a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de funcionarios policiales emprendió huida, por lo que fue perseguido e interceptado, manifestando este al momento ser consumidor de drogas, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal, encontrando dentro de los bolsillos de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia vegetal, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de marihuana, razón por la cual procedieron a la detención de este ciudadano quien quedó identificado como FREDDY ALEXANDER SUÁREZ DUARTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.311.502, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Freddy Emilio Suárez (v) y Blanca Duarte (v), soltero, de profesión u oficio, Técnico Electricista; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:


Al folio (10) Experticia Nº 9700-134-LCT-246-10, de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por la Farmacéutica Sofía Carrasquero salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere que la sustancia ilícita incautada al aprehendido, presentaba un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, y que arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA ( Cannabis sativa l.)


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En audiencia del día de hoy, 01de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5, San Antonio; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN; el Secretario ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. RAIZA RAMIREZ PINO; el imputado y su defensora publica ABG. BETTY SANGUINO.


La ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora público ABG. BETTY SANGUINO quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”


A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, si deseaba declarar, manifestando éste de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.


Pide en este estado la palabra la defensora público, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De las acusaciones

Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en los expedientes previamente acumulados, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5, San Antonio; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Los delitos atribuidos son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene una pena de 06 años a 08 años de prisión, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de 01 años a 02 años de prisión en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, en cuanto al primero de los delitos enunciados se toma el limite inferior del mismo, el cual es seis (06) años, en virtud de la admisión de hechos realizada en audiencia de manera voluntaria, se disminuye de la pena a imponer un medio, por lo que en virtud de lo expuesto se impone por el delito enunciado es TRES (03) AÑOS, En cuanto al segundo de los delitos enunciados el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se toma para el calculo de la pena el término medio de la misma el cual es de un año (01) a dos (02) años de prisión, para el calculo de la misma se toma el limite inferior, en virtud de la admisión de hechos se disminuye un tercio y en virtud del concurso real de delitos, se disminuye de la pena a imponer un medio de la pena en base a lo estipulado en el artículo 88 del Código penal, por lo que la pena a imponer por esté delito el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de CUATRO MESES TRECE DIAS DOCE HORAS DE PRISION. Por lo que sumando las penalidades antes referidas, la pena a imponer al ciudadano: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de TRES (03) CUATRO (04) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION . De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2010.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 272 del código Orgánico Procesal Penal. En virtud de acumulación de la causa SP11-P-2010-000838, causa cuya acumulación solicito la acumulación la defensa, y por la cual admitió hechos, y por incumplimiento del beneficio otorgado, en dicha causa, se condena conforme al debido proceso por ambos delitos endilgados por el Ministerio Público

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5, San Antonio; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Blanca Duarte (v) y de Emilio Suárez (v); titular de la cedula de 88.311.502, soltero, de profesión u oficio vigilante del centro cívico, residenciado: barrio Ocumare frente al salón Comunal calle 5, San Antonio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS, DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2010.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Trasládese al ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, para imponerlo de la decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO