REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000247
ASUNTO : SP11-P-2010-000247
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la ciudadana Wendy Peralta, en su carácter de imputada, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 07 de febrero de 2010, en horas del mediodía, se presentó ante la comisaría policial una ciudadana quien se identificó como Yelitza flores Quiñónez, quien presentaba lesiones de golpes en el rostro, enseñando un hematoma en el labio y excoriaciones en la cara, quien manifestó a los funcionarios de acababa de pelear con otra ciudadana en el interior del mercado municipal de esa localidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el mercado y se dirigieron a una venta de pollos, local Nro. 40, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Wendy peralta salcedo, la misma presentaba rasguños en el cuello y nariz, manifestando igualmente que había peleado con la ciudadana Yelitza, por lo que procedieron a efectuar inspección personal a las mismas y fueron detenidas y puestas a disposición del ministerio público

- En fecha 09-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas YELITZA ELIDAMARA FLORES QUIÑONEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida el 08/06/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14491888, hija Omaira Quiñónez (v9 y de Félix Alberto Flores (f), profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en La Colina, Parroquia Bramón, calle 10, casa N° 2-110 de color verde con blanco, dos cuadras a bajo de la escuela La Colina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7622426; 0426-9743834 y WENDY TAINAIS PERALTA SALCEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04/08/1991, Indocumentada, hija de Peralta Salcedo Sara Zulay (v), estudiante, estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadua, casa de color verde con negro, calle 21, El tapón (calle ciega), cerca de la bodega de las tres Marías, teléfono 0426-7297720, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las ciudadanas YELITZA ELIDAMARA FLORES QUIÑONEZ y WENDY TAINAIS PERALTA SALCEDO, plenamente identificadas supra, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal, así como con terceras personas allegadas; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y 5.- Someterse al cuidado de un custodio, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal y consignará constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, una vez verificadas las direcciones le será librada la respectiva boleta de libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes las imputadas manifestaron cada una: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTA: Se acuerda las copias de la defensa pública.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a la ciudadana WENDY TAINAIS PERALTA SALCEDO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a la ciudadana WENDY TAINAIS PERALTA SALCEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04/08/1991, Indocumentada, hija de Peralta Salcedo Sara Zulay (v), estudiante, estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadua, casa de color verde con negro, calle 21, El tapón (calle ciega), cerca de la bodega de las tres Marías, teléfono 0426-7297720, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA