REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002916
ASUNTO : SP11-P-2010-002916

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por el Abg Tito Adolfo Merchan Arango, plenamente identificado en autos, así como a través del sistema Iuris, en su carácter de defensor del ciudadano: JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, barrio Miranda, San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly; donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 01-12-2010, según escrito recibido por este Tribunal, en el que refiere el defensor que: “ciudadana Juez hago de su conocimiento que mi defendido es de nacionalidad venezolana, tal y como consta en copia de la cédula de identidad que anexo al presente escrito, además tiene residencia en el país , carece de antecedentes penales y es un joven de 19 años.”; esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional MENDEZ NAVA VICTOR EDUARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, siendo las 07 horas de la noche de este mismo día encontrándose de servicio en el dispositivo Bicentenario, DIBISE puesto de mando plaza bolívar del Municipio Bolívar, observe a un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada venia corriendo en forma violenta por las inmediaciones de la plaza bolívar y atendiendo al clamor y los gritos de ciudadanos; de que había ocurrido un robo, efectuado a una ciudadana en la avenida primero de mayo frente a las instalaciones del centro cívico de la población de san Antonio logrando la detención del mencionado ciudadano quien se encontraba en un estado alterado, cansado y sudado, a quien se le efectúo una requisa personal, encontrándosele en el pantalón lado derecho dos celulares identificándose dicho ciudadano como JAIME USECHE JAVIER OMAR, procediéndose a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, posteriormente compareció la victima al comando policial, manifestando que el aprehendido le había robado un celular blackberry de color negro de su propiedad, en la avenida primero de Mayo frente al centro cívico la cual quedo identificada como ARVANITIS DE MICHELE AVA NATALY.

RELACION FACTICA

- En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, barrio Miranda, San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER OMAR JAIMES USECHE; plenamente identificados en autos por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión el centro penitenciario de Occidente.”

Asimismo en fecha 04 de Diciembre del año 2010, este Tribunal dicto auto en donde se tomo la siguiente decisión: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor del ciudadano: JAVIER OMAR JAIMES USECHE, identificado en autos, en los siguientes términos: se declara con lugar el cambio de sitio de reclusión, y se mantiene en todos sus efectos la medida privativa de libertad, ello en fundamento al artículo 26, 51, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se determina como centro de reclusión la Policía de San Antonio ofíciese, trasládese al imputado para imponerlo e impuesto líbrese la boleta de encarcelación a la policía del Estado. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, si bien es cierto el ciudadano imputado es Colombiano, tiene su familia en el país y la dirección suministrada es de fácil ubicada, e igualmente tiene su residencia en el país y asimismo el ciudadano Defensor en su escrito manifiesta que toda persona tiene derecho a una segunda oportunidad, que su representado no es una persona de riesgo para la sociedad, no hay constancia de que el ciudadano tenga antecedentes penales y que tiene la disposición de asistir a todos los actos del proceso, motivo por el cual se cambia la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01-12-2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las siguientes condiciones: por la presentación de dos (02) custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y constancia de Buena Conducta, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado: JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, barrio Miranda, San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly; y le impone las siguientes condiciones: 1. Presentación de dos (02) custodios, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y constancia de Buena Conducta, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO