REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002995
ASUNTO : SP11-P-2009-002995
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día de 15-12-2010, en contra del ciudadano MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública,en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 30-11-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Noviembre de 2009, hasta el 30 de Noviembre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Realizar una labor social cada 3 meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar la labor social impuesta.
Presente los acusados manifestaron: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES.
En la Audiencia de hoy, miércoles 15 de Diciembre del 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la presente causa Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día hoy, por cuanto este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2009, aprobó el REGIMEN DE PRUEBA, celebrado por los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Juez Abg. Fernando Laviana Medina; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, los acusados, y la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho a los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, quienes expusieron: “ciudadano Juez cumplimos con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien manifestó: “Cumplido como ha sido las condiciones impuestas por mis defendido solicito al ciudadano Juez, decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de esta forma consigno constancias de cumplimiento constante de (02) folios, para ser agregados a la causa, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora constante de dos folio para ser agregados a la causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que los ciudadanos MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública cumplieron con las obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MAGALI NAVEROS ESPINOSA, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, , de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: MAGALI NAVEROS ESPINOSA, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR; por lo cual se ordena oficiar a la entidad bancaria a los fines legales consiguientes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO