REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002826
ASUNTO : SP11-P-2010-002826
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública del imputado CARLOS JOHAN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 169-05-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.207.901, hijo de Félix García (v) y de Irma Mendoza (v), casado, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Sector El Rodeo, Detrás del Destacamento 57 de la Guardia Nacional, Calle Principal, Casa N° 18, Ocumare del Tuy, estado Miranda, teléfono: 0412-2904860, 0239-2252325, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010, y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1-3-SIP- 841, de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público informal, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. A las que se les solicitó se dirigieran al área de requisa, logrando observar que uno de los ciudadanos tomó una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual se le solicitó documentación al ciudadano CARLOS JOHAN MENDOZA, y se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; se pudo observar que a la altura de sus testículos llevaba una bolsa plástica transparente contentiva de dos porciones en forma de cuadros de restos vegetales y olor fuerte y penetrante de presunta droga marihuana, procediendo de inmediato al testeo y pesaje resultando ser 25 gramos de droga marihuana. Se procedió a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES
-Folio 1 Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-841
-Constancia de la lectura de los Derechos del Imputado.
- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Douglas Jesús David Arias.
-Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-JEF 3727, de fecha 21 de Noviembre de 2010, en la que se lee que la sustancia incautada es Marihuana, con un peso Bruto de 25, 0 g. y Peso Neto de 23,0 g.
Asimismo en fecha 22 de Noviembre de 2007, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JHOAN MENDOZA ya plenamente identificados en autos en donde: se dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JOHAN MENDOZA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JOHAN MENDOZA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante vencido el lapso de ley. Trasládese al imputado para imponerlo.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 22 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, si bien es cierto el mencionado imputado es Venezolano, tiene residencia fija en el país específicamente en los Valles del Tuy, estado Miranda, y la ciudadana Defensora Pública en su escrito hace referencia que su representado es casado según copia simple del Acta N° 38 del Libro de Registros Civil de Matrimonio del año 2003 de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, es padre familia según se evidencia en Acta N° 2265 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Lander de Estado Miranda y que su señora esposa se encuentra embarazada con 10 semanas de gestación con altas probabilidades de aborto; no es menos cierto que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp: N° 09-0599, establece en otras cosas: “…pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la Republica otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo sería las medidas cautelares sustitutivas…”, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de Noviembre de 2010, al imputado CARLOS JOHAN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 169-05-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.207.901, hijo de Félix García (v) y de Irma Mendoza (v), casado, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Sector El Rodeo, Detrás del Destacamento 57 de la Guardia Nacional, Calle Principal, Casa N° 18, Ocumare del Tuy, estado Miranda, teléfono: 0412-2904860, 0239-2252325, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
SECRETARIO