REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002732
ASUNTO : SP11-P-2010-002732
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el defensor CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEON EDIXON MARQUEZ, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 13-10-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVETSIGACION PENAL N° CR1-DF11.2DA.CIA 3ER PELOTON. SIP-808, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al puesto de las Dantas de la Segunda Compañía del SM/1 SUAREZ PEÑALOZA WILLIAM, SM/3 VIDAL BARRUETA DOUGLAS, S/1 VARELA LINARES DENNY JOSE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial : Siendo las 12:00 horas de la mañana de ese día 12 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo Las Dantas sentido Rubio Municipio Junín del Estado Táchira San Antonio, el SM/3 VIDAL BARRUETA DOUGLAS, observo un vehículo seguidamente le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía acercándose la misma, en compañía de SM/1 GONZALEZ BERNAL MARCOS, donde le informa al conductor que el vehículo iba ser objeto de una revisión y que se estacionara, pudieron observar que el mismo tenía dos tanques de almacenamiento de combustible uno posee la capacidad de 75 litros y el otro de 60 litros, presuntamente adaptados los cuales iban llenos de combustible denominado gasolina, de igual forma se pudo constatar que se encontraba la cantidad de 15 envases plásticos de refresco con una capacidad de 2 1/2 litros, 5 pimpinas plásticas con una capacidad de 4 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 35 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 20 litros, con aproximado de 248 litros, durante el momento de la aprehensión el conductor del vehículo emprendió huida con destino a San Antonio del Táchira, luego lograron su captura a unos 700 metros de las instalaciones del comando, fue trasladado e identificado como MARQUEZ LEON EDIXON indocumentado.
- En fecha 13-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARQUEZ LEON EDIXON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de Saúl León (v) y Gladys Márquez, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MARQUEZ LEON EDIXON, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA oficiar al Consulado de Colombia por la situación ilegal del ciudadano MARQUEZ LEON EDIXON. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Asimismo en fecha en fecha 13-12-2010, según comprobante de recepción de documento, el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en la Acusación en contra del ciudadano MARQUEZ LEON EDIXON, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 N° 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 20-01-2010, a las 2:00 de la tarde.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 25-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado en virtud de que el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDIXON MARQUEZ LEON, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 25-11-2010, en contra del ciudadano MARQUEZ LEON EDIXON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de Saúl León (v) y Gladys Márquez, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 N° 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO