REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002516
ASUNTO : SP11-P-2010-002516
Visto el escrito hecho por el defensor José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR YESID RIOS PARADA, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 23-10-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio por el barrio San Isidro cuando observaron que un lugar se encontraba un ciudadano que cuando vio la comisión opto por esconderse dentro de la maleza por lo que procedieron a inspeccionar el sector encontrándolo agachado y tapado con la maleza y al lado varias pimpinas llenas de combustible, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal y en presencia de un testigo Sonia Zoraida Yuncosa de Jaime procedieron a sacra las pimpinas resultando 29 recipientes plásticos tipo pimpinas de diferentes colores con capacidad de 20 litros llenas para un total de 580 litros de gasoil y dos recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 20 litros llenas para un total de 40 litros de combustible denominado gasolina para un total de 620 litros de combustible, por lo que procedieron a la detención del ciudadano siendo identificado como HECTOR RIOS PARADAS hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
- En fecha 27-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HECTOR YESID RIOS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 24 de julio de 1977, de 33 años de edad, hijo de María Parada (v) y de Jesús Ríos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.239.088, soltero, de profesión u oficio varios, domiciliado El Trigal Colombia teléfono 3123914364; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR RIOS PARADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión en centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Notifíquese al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de privación a CPO.
Asimismo en fecha en fecha 18-11-2010, según comprobante de recepción de documento, el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en la Acusación en contra del ciu7dadano HECTOR YESID RIOS PARADA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 N° 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 15-12-2010, a las 9:30 de la mañana.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23-10-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado en virtud de que el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HECTOR YESID RIOS PARADA, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-10-2010, en contra del ciudadano HECTOR YESID RIOS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 24 de julio de 1977, de 33 años de edad, hijo de María Parada (v) y de Jesús Ríos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.239.088, soltero, de profesión u oficio varios, domiciliado El Trigal Colombia teléfono 3123914364; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO