REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001576
ASUNTO : SP11-P-2010-001576
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados a los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
El día 08 de Julio del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; RODRIGEZ ZAMBRANO IRIS MAYDAY, Y QUINTANA PIÑERO HENRRY ANTONIO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 de la noche encontrándonos en comisión de servicio en operativo de seguridad ciudadana específicamente en la adyacencia de la plaza Bolívar observamos un vehiculo tipo moto color gris, marca Suzuki, y quienes para el momento no portaban casco de seguridad por lo que se les solicito que se estacionaran a un lado de la vía, dándoles voz de alto la cual hicieron caso omiso acelerando de manera rápida y violenta por lo que se inicio una persecución logrando detener la moto a tres cuadras del lugar procediendo a solicitar la documentación personal de los tripulantes del vehiculo, los cuales fueron identificados como: HEYDEL PALLARES CIFUENTES Y LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, a quienes se les pregunto el motivo por el cual hicieron caso omiso a la voz de alto tomando los ciudadanos antes nombrados una aptitud grosera, que no iban a dar los documentos de la moto y que nosotros no éramos nadie para pedirles los documentos, luego en vista de tal aptitud, se procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos al Comando quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 431 de fecha 08 de Julio del 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
En fecha 09 de Julio de 2010 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 17/06/1987, de 23 años de edad, hija de Manuel Duran (v) y Carmen Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.467.470, soltera, de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7716249, residenciado en el barrio lagunitas, calle 0 N° 8-40, San Antonio del Táchira; y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Aguas Calientes Ureña, nacido en fecha 29/03/1981, de 24 años de edad, hijo de Gilberto Pallares (v) y Gloria María Cifuentes (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.975.662, soltero, de profesión u oficio moto taxi, teléfono: 0426-9288189, residenciado en Palotal parte baja, barrio José Félix Ribas carrera 8, N° 8-188, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 4.-Someterse a todos los actos del proceso.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no surgieron la pluralidad de elementos de convicción que proporcione certeza acerca de los hechos que dieron objeto a la presente investigación y menos aun de la forma o circunstancia en que esta persona resultara aprehendida, aunado al hecho que no existe testimonio alguno que permita corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, s por ello que el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal decretó contra los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 09 de Julio de 2010y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 17/06/1987, de 23 años de edad, hija de Manuel Duran (v) y Carmen Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.467.470, soltera, de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7716249, residenciado en el barrio lagunitas, calle 0 N° 8-40, San Antonio del Táchira; y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Aguas Calientes Ureña, nacido en fecha 29/03/1981, de 24 años de edad, hijo de Gilberto Pallares (v) y Gloria María Cifuentes (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.975.662, soltero, de profesión u oficio moto taxi, teléfono: 0426-9288189, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Ribas carrera 8, N° 8-188, San Antonio del Táchira de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, plenamente identificados, en fecha 09 de Julio de 2010, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO