REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002863
ASUNTO : SP11-P-2010-002863


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25-11-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON, Venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 04 de diciembre 1990, indocumentado, de 19 años de edad, de profesión obrero,, soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 16, casa N° 3-56, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVANA MAVER FUENTES,, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002863, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0882-10, se desprende que en fecha 24/11/2010, a las 12:30 horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio, estado Táchira quienes estaban efectuando labores de patrullaje dejan constancia de que recibieron reporte de la central de la Estación Policial de San Antonio informándoles que en una residencia ubicada en el Barrio Pinto Salinas, específicamente en la calle 15, con carrera 16, casa N° 3-56, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a su concubina y al trasladarse al lugar de los hechos una ciudadana identificada como SILVANA MAVER FUENTES se acercó a los oficiales y señaló como su agresor al ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON, Venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 04 de diciembre 1990, indocumentado, de 19 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 16, casa N° 3-56, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien fue detenido preventivamente y llevado a la sede del la Estación Policial de San Antonio, supuestos de hecho estos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para su correspondiente averiguación.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:


1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 24/11/2010: Que corre al folio dos (02), suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, estado Táchira quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24/11/2010: Que corre al folio cuatro (04), suscrita la denunciante SILVANA MAVER FUENTES.

EN LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 25 de noviembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON, Venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 04 de diciembre 1990, indocumentado, de 19 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 16, casa N° 3-56, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole el Tribunal al efecto a la Abg. WILMA CASTRO Defensor Público Penal, como su defensora. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SILVANA MAVER FUENTES reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:


1 Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado SI estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “Lo que pasa es que nosotros trabajamos juntos en un segundo piso, yo le dije que cuidara que el niño no se subiera por las escaleras y ella se puso brava y ella es muy celosa y se molestó porque una muchacha me estaba ayudando con la tarea y me golpeó, mi hermano como vive al lado se llevó el niño para que no estuviera en ese problema y llamó a la policía porque ella estaba muy agresiva pero la policía me arrestó fue a mi”. El Tribunal da derecho de palabra a las partes para que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. El Ministerio Público no tiene preguntas pregunta: “1.- ¿Ella le pegó a Ud., diga si tiene algún morado o rasponazo? El imputado responde:” NO”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. WILMA CASTRO, quien señala que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su defendido y finalmente solicita se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.


En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:


Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.


En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVANA MAVER FUENTES, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD


En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON, las siguientes condiciones: 1.- La obligación contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir a la víctima ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3.- No incurrir en hechos delictivos de carácter penal. 4.- Presentar un custodio que sea venezolano y consigne constancia de residencia en el estado Táchira y fotocopia de la cédula de identidad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON, Venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 04 de diciembre 1990, indocumentado, de 19 años de edad, de profesión obrero,, soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 16, casa N° 3-56, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVANA MAVER FUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JHON ALEXANDER MARTINEZ LEON por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- La obligación contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir a la víctima ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3.- No incurrir en hechos delictivos de carácter penal. 4.- Presentar un custodio que sea venezolano y consigne constancia de residencia en el estado Táchira y fotocopia de la cédula de identidad.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD LA CONTENIDA en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, ORDENA la salida del imputado de la residencia común, la prohibición de acercarse a la víctima ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas.

El tribunal pone al imputado en conocimiento de que cualquier contravención a estas obligaciones tendrá como consecuencia que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad dictada en su favor.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público,


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO