REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002852
ASUNTO : SP11-P-2010-002852

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUCÍA POLEO
IMPUTADO: HENRY JIMENEZ ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 22 de noviembre de 2010, a las 04:30 horas de la tarde, en el sector La Muralla, San Antonio del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:852 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal quienes manifiestan que mientras cumplían labores de comisión observaron que se movilizaba en una moto color vino tinto una persona de sexo masculino que vestía una franela de color naranja y pantalón blue jeans y transportaba algo oculto bajo la franela, quien al percatarse de la presencia de las autoridades mencionadas emprendió la huida, motivo por el cual procedieron a realizar una persecución por la zona, logrando detener al sujeto en la carrera 10, esquina avenida 1° de mayo, quien al ser aprehendido vociferó palabras grotescas y les propinó golpes a los funcionarios aprehensores y transportaba una (01) caja de cartón que contenía cinco (05) cajas de leche condensada en tubo, contentiva de 24 unidades de 50 gramos cada una, la cual tiró al piso al ver que no podía escapar de la comisión, motivo por el cual los funcionarios trasladaron la moto y la mercancía hasta el Destacamento de Fronteras Nº 11 y al realizarle inspección corporal al ciudadano y a la moto no encontraron ningún objeto de tenencia ilegal, quedando identificado como HENRY JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de enero de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.191.281, de estado civil casado, profesión u oficio pastelero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16, calle 4, N° 16-32, San Antonio, estado Táchira (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Acompaña el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones policiales; entre otras, los siguientes elementos:

* Al folio (02) de las actas, corre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/11/2010 suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan de la forma como ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado.

* A los folios (14) y quince (15) de las actas corre Dictamen Pericial Nº 1183, de fecha 23/11/2010, suscrito por la Experto MIREILLY COLMENARES, donde concluye que el valor de la mercancía es equivalente a 6,80 unidades tributarias
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez, siendo las 04: 00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. LUCÍA POLEO y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de enero de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.191.281, de estado civil casado, profesión u oficio pastelero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16, calle 4, N° 16-32, San Antonio, estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que SI, nombrando al efecto a la Abg. Wendy Mirlay Prato, Defensora Privada, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

+Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
+Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
+Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
+Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido “. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que se desestime la calificación de flagrancia por el delito de Resistencia A La Autoridad por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 218 del Código Penal numeral y pido al Tribunal otorgue a mi patrocinado libertad plena y en el peor de los casos se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el ministerio público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el ministerio público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. al efecto el artículo 248 del código orgánico procesal penal, señala:

Artículo 248. “para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la asamblea nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. en primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama flagrancia real; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como flagrancia presunta a posteriori; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 22 de noviembre de 2010, a las 04:30 horas de la tarde, en el sector La Muralla, San Antonio del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:852 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal quienes manifiestan que mientras cumplían labores de comisión observaron que se movilizaba en una moto color vino tinto una persona de sexo masculino que vestía una franela de color naranja y pantalón blue jeans y transportaba algo oculto bajo la franela, quien al percatarse de la presencia de las autoridades mencionadas emprendió la huida, motivo por el cual procedieron a realizar una persecución por la zona, logrando detener al sujeto en la carrera 10, esquina avenida 1° de mayo, quien al ser aprehendido vociferó palabras grotescas y les propinó golpes a los funcionarios aprehensores y transportaba una (01) caja de cartón que contenía cinco (05) cajas de leche condensada en tubo, contentiva de 24 unidades de 50 gramos cada una, la cual tiró al piso al ver que no podía escapar de la comisión, motivo por el cual los funcionarios trasladaron la moto y la mercancía hasta el Destacamento de Fronteras Nº 11 y al realizarle inspección corporal al ciudadano y a la moto no encontraron ningún objeto de tenencia ilegal, quedando identificado como HENRY JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de enero de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.191.281, de estado civil casado, profesión u oficio pastelero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16, calle 4, N° 16-32, San Antonio, estado Táchira (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención del ciudadano HENRY JIMENEZ ALVAREZ, y se califica la flagrancia del ciudadano HENRY JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día18 de enero de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.191.281, de estado civil casado, profesión u oficio pastelero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16, calle 4, N° 16-32, San Antonio, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representante del ministerio público, considera este tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico, considera este juzgador, que si bien el ciudadano HENRY JIMENEZ ALVAREZ, esta señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del código orgánico procesal penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, aunado a las siguientes razones: no esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto tiene residencia en la jurisdicción Del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, con la obligación: 1. Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. No cometer hechos de carácter penal. 3. Presentarse a todos los actos del proceso, Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día18 de enero de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.191.281, de estado civil casado, profesión u oficio pastelero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16, calle 4, N° 16-32, San Antonio, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, HENRY JIMENEZ ALVAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. No cometer hechos de carácter penal. 3. Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con la obligación impuesta. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA