REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002967
ASUNTO : SP11-P-2010-002967

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 08 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002967, seguida por la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. KARINA GAMBOA, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-16.232.705, de 283 años de edad; con fecha de nacimiento 29-09-1982; de profesión u oficio carpintero; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; hijo de Héctor Luis Lezama (v) y de Irma Belén Rincón (v), con domicilio en la calle 15 con avenida 2 y 3 N° 1-52, la Victoria Parte baja, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7512784 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público de presos Abg. Wilmer Evencio Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: En fecha 06 de Diciembre del 2010, siendo las 10:15 de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; Rubio la ciudadana RIVAS LAITON TIBISAY DEL CARMEN, con la finalidad de interpone denuncia y al respecto expone: Resulta que el día de hoy 06 de Diciembre del 2010, a eso de la una de la mañana yo me encontraba en mi casa que esta ubicada en esta misma localidad cundo llego a mi casa y mi exconcubino de nombre CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, quería tener relaciones sexuales a la fuerza conmigo yo no me deje y en ese momento empezó a amenazarme de muerte y que tenia que estar con él, ahí fue cuando me saco de la casa a empujones y me dejo en la calle me dijo que tenia que quedarme en la calle yo me quede en la puerta de la casa porque me encontraba en pijama fue ene se momento cuando abrió otra vez la puerta y me dijo que me fuera de la casa por las buenas o por las malas al ver la situación me fui para la casa de mi papá en ese momento me fui para la policía, al rato el policía subió para el sector y vieron a mi ex concubino CARLOS EDUARDO; tomando y después fue cundo el policía me dijo que ellos no podían hacer nada, y después el se fue para la casa y partió los vidrios y acabo con todas las cosas, posteriormente en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios DETECTIVE GALVIZ CHACON AGENTE JESUS CARDENAS, acompañados de la ciudadana victima de la presente causa, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial. Se trasladaba a la calle principal vereda 2 cas sin numero del sector la palma Bolivia Vieja con la finalidad de realizar la respectiva inspección así como para practicar la detención del ciudadano a quien denuncian cuyo nombre es CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, una vez apersonados en la dirección antes señalado, la victima les señalo el sitio donde se encontraba el presunto agresor el cual fue intervenido policialmente quedando identificado como CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Diciembre de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. KARINA GAMBOA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identificó como CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-16.232.705, de 283 años de edad; con fecha de nacimiento 29-09-1982; de profesión u oficio carpintero; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; hijo de Héctor Luis Lezama (v) y de Irma Belén Rincón (v), con domicilio en la calle 15 con avenida 2 y 3 N° 1-52, la Victoria Parte baja, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7512784 (hermana). Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la ABG. WILMER MORA, Defensor Público Penal, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
1 QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON libre de juramento y coacción su deseo de declarar y al efecto expuso: “Lo que quiero decir es que si no hay problema, no vivir mas con ella y cada uno por su lado, ella por el lado de ella y yo por el mío, es todo. La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas formuladas por el defensor el imputado responde: Ella llego ese día como a las 10 de la noche empezó a decirme que ya no quería vivir mas conmigo, le dije que si no quería vivir mas conmigo que se fuera, yo la agarre del brazo y la saque, ella se fue y yo me quede con la niña mayor de ella y después fue que llego el suegro y se llevo a la niña, después Sali y me tome unos tragos y fue cuando me agarrazo, cuando regrese al apartamento lo que vi fue unos vidrios rotos y la cama volteada, eso lo hice yo, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado. ABG. WILMER MORA, quien expuso: “Ciudadana Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Especial y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento. Es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 06 de Diciembre del 2010, siendo las 10:15 de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; Rubio, la ciudadana RIVAS LAITON TIBISAY DEL CARMEN, con la finalidad de interpone denuncia y al respecto expone: Resulta que el día de hoy 06 de Diciembre del 2010, a eso de la una de la mañana yo me encontraba en mi casa que esta ubicada en esta misma localidad cundo llego a mi casa y mi exconcubino de nombre CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, quería tener relaciones sexuales a la fuerza conmigo yo no me deje y en ese momento empezó a amenazarme de muerte y que tenia que estar con él, ahí fue cuando me saco de la casa a empujones y me dejo en la calle me dijo que tenia que quedarme en la calle yo me quede en la puerta de la casa porque me encontraba en pijama fue ene se momento cuando abrió otra vez la puerta y me dijo que me fuera de la casa por las buenas o por las malas al ver la situación me fui para la casa de mi papá en ese momento me fui para la policía, al rato el policía subió para el sector y vieron a mi ex concubino CARLOS EDUARDO; tomando y después fue cundo el policía me dijo que ellos no podían hacer nada, y después el se fue para la casa y partió los vidrios y acabo con todas las cosas, posteriormente en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios DETECTIVE GALVIZ CHACON AGENTE JESUS CARDENAS, acompañados de la ciudadana victima de la presente causa, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial. Se trasladaba a la calle principal vereda 2 cas sin numero del sector la palma Bolivia Vieja con la finalidad de realizar la respectiva inspección así como para practicar la detención del ciudadano a quien denuncian cuyo nombre es CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, una vez apersonados en la dirección antes señalado, la victima les señalo el sitio donde se encontraba el presunto agresor el cual fue intervenido policialmente quedando identificado como CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS, el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON como presunto perpetrador de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS. Siendo tales elementos los siguientes:
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 06 de Diciembre del 2010, interpuesta por la ciudadana RIVAS LAITON TIBISAY DEL CARMEN, con la finalidad de interpone denuncia y al respecto expone: Resulta que el día de hoy 06 de Diciembre del 2010, a eso de la una de la mañana yo me encontraba en mi casa que esta ubicada en esta misma localidad cundo llego a mi casa y mi exconcubino de nombre CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, quería tener relaciones sexuales a la fuerza conmigo yo no me deje y en ese momento empezó a amenazarme de muerte y que tenia que estar con él, ahí fue cuando me saco de la casa a empujones y me dejo en la calle me dijo que tenia que quedarme en la calle yo me quede en la puerta de la casa porque me encontraba en pijama fue ene se momento cuando abrió otra vez la puerta y me dijo que me fuera de la casa por las buenas o por las malas al ver la situación me fui para la casa de mi papá en ese momento me fui para la policía, al rato el policía subió para el sector y vieron a mi ex concubino CARLOS EDUARDO; tomando y después fue cundo el policía me dijo que ellos no podían hacer nada, y después el se fue para la casa y partió los vidrios y acabo con todas las cosas.

2.- Al folio 05 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL sin número de fecha 06 de Diciembre del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

3.- Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el N° 865 de fecha 06 de Diciembre del 2010.

Los cuales únicamente se analizan a los fines de estimar la vigencia de la medida de coerción a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de Cuarenta y Ocho horas, los cuales empezaran a contarse a partir del día de hoy Miércoles 08 de Diciembre del 2010, a partir de las 12:00 de la mañana hasta el día Viernes 10 de Diciembre del 2010 a las 12:00 de la mañana.- 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

-d-
De la medida de protección

SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima TIBISAY DEL CARMEN RIBAS, de la contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%); B.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y C.- Prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-16.232.705, de 283 años de edad; con fecha de nacimiento 29-09-1982; de profesión u oficio carpintero; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; hijo de Héctor Luis Lezama (v) y de Irma Belén Rincón (v), con domicilio en la calle 15 con avenida 2 y 3 N° 1-52, la Victoria Parte baja, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7512784 (hermana), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, CARLOS EDUARDO LEZAMA RINCON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40; 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RIBAS, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de Cuarenta y Ocho horas, los cuales empezaran a contarse a partir del día de hoy Miércoles 08 de Diciembre del 2010, a partir de las 12:00 de la mañana hasta el día Viernes 10 de Diciembre del 2010 a las 12:00 de la mañana.- 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, con la advertencia a Politáchira del arresto transitorio de 48 horas.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)