REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000826
ASUNTO : SP11-P-2009-000826

RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN


Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE ESTEVEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN que pesa sobre el ciudadano RICARDO JAVIER MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 23 de diciembre de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.700, residenciado en San Fernando de Apure, Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 92-2, teléfono 0416-2949116, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en los artículos 102 y 103 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas y sancionado en el artículo 107 literal b) ejusdem, ante el JUZGADO NACIONAL DE HACIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, quien decretó la Extinción de la Acción Penal; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comando Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Retención de Mercancías Nro.SO:DRN: 014, EA-RN-D11-91-0096, de fecha 12 de marzo de 1991, quienes refieren que en esa misma fecha, a las 18:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, procedieron a requisar un vehículo colectivo que cubre la ruta rubio, San Antonio, Cúcuta, y detectaron que en su interior se transportaba la siguiente mercancía: Cuatro (04) docenas de medias panty de diferentes tallas, diez (10) franelas para dama de diferentes tallas, quince (15) blúmers de diferentes tallas y doce (12) brassier de diferentes tallas. Y al serle solicitada la respectiva factura al ciudadano que manifestó ser el propietario de la misma y no poseer ningún documento que amparase la mercancía, se procedió a identificar a dicho ciudadano como: RICARDO JAVIER MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.700, motivo por el cual los funcionarios de la Renta Aduanera procedieron a respectiva relación especificada conforme al artículo 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se determinó que tenía un valor de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.740°°), hoy, NUEVE BOLIVARES COMA SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9,74), cantidad a la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 327 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional una vez practicadas las diligencias de reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los derechos e impuestos correspondientes los efectos embargados genera la carga impositiva de CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.060°°), hoy CINCO BOLIVARES COMA SEIS CENTIMOS (Bs. 5,06 ).

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

Manifiesta el solicitante que una vez que le fueron remitidas las actuaciones de la causa penal con nomenclatura de asunto SP11-P-2009-000826 seguida contra RICARDO JAVIER MELENDEZ por el delito de Contrabando para emitir un acto conclusivo, al revisar las actas que la conforman, pudo determinar que al folio 46 y su vuelto corre inserta una decisión de fecha 07 de enero del año 2000 emitida por el entonces Juzgado de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual DECRETÓ LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL como consecuencia de haber obrado la prescripción , decisión que se encuentra firme y por consiguiente con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual solicita cese la medida de coerción que pesa actualmente contra RICARDO JAVIER MELENDEZ y se oficie al Centro de Información Policial del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que sea excluido de pantalla como persona solicitada.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Efectivamente revisado la presente causa se evidencia que al folio 46 el JUZGADO NACIONAL DE HACIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, decretó la Extinción de la Acción Penal, decisión de fecha 07/01/2000, estando definitivamente firme.

En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.
De esta manera, este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual lo declara con lugar, y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 19 de Marzo de 2009, al imputado RICARDO JAVIER MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 23 de diciembre de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.700, residenciado en San Fernando de Apure, Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 92-2, teléfono 0416-2949116, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)