REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002947
ASUNTO : SP11-P-2010-002947

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 06 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002947, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA; de nacionalidad Colombiana; mayor de edad, natural de San Rafael, Norte De Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-09-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.188.841; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor de María peña (v) y Marcelino Maldonado (f); residenciado en Pinto Salinas; calle principal, carrera 13, N° 2-31, San Antonio del Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Orden Público, donde el imputado estuvo asistido por la ABG. RITA DE JESUS MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

El día 04 de Diciembre del 2010, siendo las 4:00 de la madrugada funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO IBAÑEZ LUIS Y DISTINGUIDO RUIZ JOSE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:00 de la noche del día sábado encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-607, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira cuando recibieron llamada telefónica de emergencias 171 por parte del Cabo Segundo Tatiana Contreras que se trasladaran al barrio pinto Salinas calle principal 12-31, ya que en dicha residencia se estaba originando una violencia familiar procediendo a trasladarse los funcionarios al sitio y al llegar constataron que un ciudadano estaba frente a la residencia gritando palabras obscenas a una ciudadana de avanzada edad lo cual intervinieron y persuadieron al ciudadano para calmarlo pero dicho ciudadano arremetió contra la comisión policial tratando con palabras obscenas y amenazando a los funcionarios de muerte, motivo por el cual se procedió a solicitarle la documentación respectiva negándose el mismo y se procedió a la intervención policial con la fuerza publica para ingresarlos a la patrulla quedando identificado el mismo como MALDONADO PEÑA JOSE ARTURO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA; de nacionalidad Colombiana; mayor de edad, natural de San Rafael, Norte De Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-09-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.188.841; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor de María peña (v) y Marcelino Maldonado (f); residenciado en Pinto Salinas; calle principal, carrera 13, N° 2-31, San Antonio del Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. RITA DE JESUS MOLINA, quien estando presente y previo juramento de ley se compromete a cumplir bien y fielmente con el nombramiento en ella recaído. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Orden Público, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron SI deseamos declarar en tal sentido el imputado JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA; quien libre de juramento y coacción expuso: Me acojo al precepto Constitucional no quiero declarar; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. RITA DE JESUS MOLINA, quien solicita se desestime la flagrancia de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendidos quienes tienen residencia fija en el país, es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, en fecha 04/12/2010, funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Táchira, reciben llamada telefónica de emergencias 171 por parte del Cabo Segundo Tatiana Contreras indicándoles que se trasladaran al barrio pinto Salinas calle principal 12-31, ya que en dicha residencia se estaba originando una violencia familiar procediendo a trasladarse los funcionarios al sitio y al llegar constataron que un ciudadano estaba frente a la residencia gritando palabras obscenas a una ciudadana de avanzada edad lo cual intervinieron y persuadieron al ciudadano para calmarlo pero dicho ciudadano arremetió contra la comisión policial tratando con palabras obscenas y amenazando a los funcionarios de muerte, motivo por el cual se procedió a solicitarle la documentación respectiva negándose el mismo y se procedió a la intervención policial con la fuerza publica para ingresarlos a la patrulla quedando identificado el mismo como MALDONADO PEÑA JOSE ARTURO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA, a quien se le atribuye la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.



-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA, a quien se le atribuye la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Orden Público, el cual preve pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
 Al folio 02 de las actas corre inserto ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 04 de Diciembre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, se observa que este Tribunal considera que la libertad del imputado JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA, de nacionalidad Colombiana; mayor de edad, natural de San Rafael, Norte De Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-09-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.188.841; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor de María peña (v) y Marcelino Maldonado (f); residenciado en Pinto Salinas; calle principal, carrera 13, N° 2-31, San Antonio del Táchira; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Orden Público, , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE ARTURO MALDONADO PEÑA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO