REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002399
ASUNTO : SP11-P-2010-002399

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra e ciudadano ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/02/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.029.230, casado, hijo de Baudilio Peña (v) y de María Gladys Galindo (v), de profesión u oficio electricista, teléfono: 0243-5118906 y 0426-2399109, residenciado en calle n° 6, casa N° 14, Barrio Rómulo Gallegos, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 672 de fecha 09/10/2010 cuando encontrándose funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio Edo. Táchira, procedieron a la revisión de un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la línea Expresos Bolivarianos, conducido por el ciudadano: Luis Enrique Niño Castro, titular de la cedula de identidad N° 5.742.254, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se indicaba como titular de la misma al ciudadano: Archie Ricardo Peña, signada con el N° 16.360.100, fecha de nacimiento 08/02/81, expedida el 07/06/2005, la cual pudieron observar que presentaba características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) razón por la cual le solicitaron al mencionado ciudadano que lo acompañara hasta la oficina del SAIME procediendo a verificar el numero de cedula e informaron que no registra en el sistema SAIME, se le efectúo un chequeo a sus pertenencias logrando detectar una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia a nombre: Archie Ricardo Peña Galindo signada con el N° 80.029.230.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/02/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.029.230, casado, hijo de Baudilio Peña (v) y de María Gladys Galindo (v), de profesión u oficio electricista, teléfono: 0243-5118906 y 0426-2399109, residenciado en calle n° 6, casa N° 14, Barrio Rómulo Gallegos, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, consigno en un folio útil constancia de residencia de mi defendido, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 45 y 46 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado no menor de 10 unidades tributarias, cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de haber cumplido con dicha donación. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/02/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.029.230, casado, hijo de Baudilio Peña (v) y de María Gladys Galindo (v), de profesión u oficio electricista, teléfono: 0243-5118906 y 0426-2399109, residenciado en calle n° 6, casa N° 14, Barrio Rómulo Gallegos, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARCHIE RICARDO PEÑA GALINDO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado no menor de 10 unidades tributarias, cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de haber cumplido con dicha donación.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIA