REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002440
ASUNTO : SP11-P-2010-002440

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado HUMBERTO RANGEL, en su condición de Defensor del ciudadano MOISÉS CASTRO DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cobarachia, Departamento de Boyacá, república de Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1.963, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 82.129.209, hijo de Oliverio castro Cuevas (f) y de Otilia Díaz Tolosa (v), de profesión u oficio Chofer, (0416) 729.67.88, residenciado el Barrio Che Guevara, calle 2, al lado de la hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, a 5 metros de la fabrica de sillas, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la menor: Y. M. R. M; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido su defendido, en la comisión del delito anteriormente señalado, alegando que no existe el peligro de fuga y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, alegando principios constitucionales como el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado MOISES CASTRO DIAZ, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16/10/2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, se evidencia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 16/10/2010, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 13/10/2010, al imputado MOISÉS CASTRO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la menor: Y. M. R. M.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público presentara escrito de acusación, sin que esto implique un adelanto de opinión al fondo del asunto.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que no existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 3° “La magnitud de daño causado”; este tribunal al realizar un análisis, a la presente en la causa observa que el hecho atribuido a variado ostensiblemente, porque en un principio fue atribuido por lesiones gravísimas, delito sancionado en el articulo 420 del código penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio Y M R M, adolescentes, por una calificación jurídica menos gravosa, como lo es la contenida en el articulo en 420 numero 2 de Código penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, el cual contiene el delito de lesiones culposas graves, tal como consta en el acto conclusivo fiscal, tal circunstancia permite estimar, sin adelantar opinión del hecho introvertido por resolver, que en cuanto a la magnitud del daño ocasionado las circunstancia del hecho punible atribuido han variado, por lo que se hace preciso, revisar las medidas dictadas en la medida de privación realizada el 25 de Junio de 2010, denotándose que en cuanto a este elemento, esto incide en la vigencia en la medida cohesión extrema dictada en contra del imputado.
Haciéndose necesario sustituir la medida de coerción extrema por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentar dos fiadores, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa, la cantidad en bolívares de 100 unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.
2. Presentarse cada 30 días, mediante a la oficina de alguacilazgo.
3. Someterse al proceso
4. No incurrir en nuevo hecho punible.

Dejándose constancia que el ciudadano recuperara su libertad una vez que cumpla con las condiciones establecidas y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 16 de Octubre de 2010 al imputado MOISÉS CASTRO DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cobarachia, Departamento de Boyacá, república de Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1.963, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 82.129.209, hijo de Oliverio castro Cuevas (f) y de Otilia Díaz Tolosa (v), de profesión u oficio Chofer, (0416) 729.67.88, residenciado el Barrio Che Guevara, calle 2, al lado de la hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, a 5 metros de la fabrica de sillas, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la menor: Y. M. R. M; por una medida cautelar sustitutiva d libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentar dos fiadores, quienes se comprometerán a pagar la cantidad en bolívares de 100 unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso; 2.- Presentarse cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Someterse al proceso; 4.- No incurrir en nuevo hecho punible.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO