REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001060
ASUNTO : SP11-P-2010-001060

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001060, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio, contra los ciudadanos: YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de las siguiente diligencia: En fecha 18 de mayo siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio cuando recibieron reporte de radio donde les indicaron que se trasladaran al sector Sabana Seca ya que se encontraba una ciudadana que estaba siendo agredida por dos vecinos, de inmediato se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, quien manifestó que había sido agredida verbalmente y que le habían violentado la puerta principal de la casa por dos ciudadanos y que se encontraban a escasos metros de la misma, al llegar a la esquina observaron a los ciudadanos y les informaron que una ciudadana los había denunciado los cuales no opusieron resistencia siendo detenidos y trasladados al comando identificados como YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Septiembre de 2010, siendo las 1:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962. Constituido el Tribunal, por la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia en Sala de la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la defensora privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón, la victima ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte. Seguidamente la Jueza explico a las partes del motivo de la presente audiencia, recordándoles las normas del debate y les solicita guarden el decoro que deben mantener durante el desarrollo del mismo atendiendo las formalidades de ley, cediendo luego el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en forma oral en contra de los mismos a quienes señalan como responsables de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte; ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les atribuye, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a los imputados, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón quien expuso entre otras cosas los siguiente: “quiero comenzar por definir lo que es acosar significa perseguir, importunar a alguien con molestias o requerimientos, según el artículo 15 de la ley, define el acoso u hostigamiento (lee textualmente), podemos ver que en el folio N° 7 en la denuncia tomado a la victima le preguntan que si antes la agredían verbalmente y ella dijo que no, los hechos atribuidos a mis defendidos no existen, por lo tanto no les puede atribuir a ellos, no existen suficientes elementos de convicción que tenga a mis defendidos como culpables del hecho que se les atribuye, el problema siempre fue con la Sra. Yorlet Contreras, no se les encontró ni el machete ni la cabilla, en ningún momento la amenazaron de nada, lo que la ciudadana señala los golpes de la puerta, existe sentencia de la Sala Constitucional del TSJ 1597 de fecha 10/08/2006, en la que hace referencia a los elementos de convicción, pido que de acuerdo con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima: “el problema comenzó con mi hijo, en la noche ellos estaban todos esperando con machete y cabilla, a pesar que yo me fui de esa cuadra ellos dicen que soy una perra, ellos golpearon a mi hijo, eso esta en la prefectura, la puerta me la abrieron, los policías tomaron fotos estaba la huella del zapato, ellos fueron groseros con los policías, y dijeron por el problema del accidente que el becerro ese fue el que se metió, se referían a mi hijo de tres años, ellos y su esposa y su mamá, donde quiera que me los encuentre me tratan de perra”
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada en forma orla en este acto por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la Defensora Privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “no deseo declarar, es todo”.
Dicho esto la Jueza le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón y expuso: “Solicito la apertura a juicio, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.


CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.
-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se especifican en el escrito de acusación que corren a los folios 63, 64, de la presente causa.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por al defensa, presentadas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que corren a los folios 89 y 90 de la presente causa.

En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.




CAPITULO V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto que en fecha 20/05/2010, este Tribunal otorgó a la imputada de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, se mantiene a la acusada en la medida cautelar otorgada. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados: YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7874031 y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña teléfono 0276-7871962, en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Privada Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón en escrito de fecha 13/10/2010 que riela a los folios 89 y 90 del expediente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, plenamente identificados, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO