REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002371
ASUNTO : SP11-P-2007-002371

RESOLUCIÓN
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 02/12/2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2007-002371, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de: JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde el imputado estuvo asistido por la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de Septiembre del 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio del Táchira, realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera P-346, por el sector del Palotal Parte baja, específicamente en la vía principal San Antonio-Palotal frente al aeropuerto de San Antonio del Municipio Bolívar, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto color negra tipo Jog pequeña, portando una chaqueta color azul y una bolsa plástica de color negro en la parte del piso de la moto, procedieron a detenerlo con el fin de realizarle una inspección minuciosa según el articulo 205 del C.O.P.P, y a la vez chequear por el Sistema de S.I.I.P.O.l, donde al verificarlo arrojo que la moto Tipo Paseo Jog Artistic, Color Negra, sin pastas en la parte Trasera, Serial N° 3RY-1566768 Placas 3RY-1566768, Año 97, se encontraban SOLICITADA POR HURTO, según Expediente N° F854605 de fecha 24-09-2001, sub.-Delegación San Antonio de inmediato procedieron a detener al ciudadano conductor que fue identificado como: JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cabe destacar que para el momento de la detención el ciudadano no presentaba ni mostraba documentos de la propiedad del Vehículo.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo las 4:10 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio al imputado JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, Teléfonos: 0424-7061378 y 0276-7870505, residenciado en la calle 7 N° 9-61, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta, la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Fiscal Vigésimo Quinto en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado. En este estado el imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó querer revocar a la defensora privada y se le designe a un defensor público; oído lo solicitado por el imputado se le designa a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 28 de Julio de 2009. Dicho esto la Jueza otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo no me presenté porque tuve inconvenientes y trabajo en el central azucarero y era muy difícil venir, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública quien expuso: “ciudadano juez solicito que se sin efecto la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar por lo que mi defendido ha manifestado las razones por las que no se había presentado a la audiencia, por cuanto él está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en fecha 02/12/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que procedieran a identificar a los ocupantes de un autobús de servicio público perteneciente a la Línea Bolivarianos, y al solicitar el status legal del imputado d autos, verificaron que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal; por lo que su aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.




-c-
De la Medida de Coerción Personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, los cuales se evidencian del escrito de acusación que corre a los folios 38 al 41 de la presente causa.
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado de autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 debiendo cumplir con la Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
Queda entendido al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, Teléfonos: 0424-7061378 y 0276-7870505, residenciado en la calle 7 N° 9-61, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 28 de Julio de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28 de Julio de 2009 por este Tribunal de Control, al ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha el día 27 de enero de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Pedro Pernía Coronado (v) y de Benita Erlinda Quiñónez Cortes (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.608, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Invasión Terraza Santa Margarita, Llano Jorge, diagonal al tanque de agua, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 debiendo cumplir con la Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑONEZ, plenamente identificado en autos.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a la victima y al Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA