REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003173
ASUNTO : SP11-P-2010-003173
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN JOSE ARIAS CASTILLO
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0222DICIEMBRE2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la Parroquia Palotal de San Antonio, específicamente en el Barrio Bolivariano cuando fueron a bordados por un ciudadano que se desplazaba en una moto y que no se quiso identificar y les informó que en la calle 8 casa N° 2-45 se estaba presentando un problema de violencia familiar, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como LUZ MARINA DUARTE y les indicó que su concubino había llegado a la casa en estado de embriaguez tratándola mal a ella y a su hija de 17 años a la cual la empujó y las agredió verbalmente, ocasionando daños materiales dentro de la residencia, procedieron a ingresar a la residencia con la autorización de la ciudadana agraviada e intervenir policialmente al ciudadano quien se encontraba en la sala, a quien le notificaron las causas de su detención, quedando identificado como JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Barrio Bolivariano Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 23 de Diciembre de 2010, siendo las 01:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Abg. William José Rivera Corredor, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN JOSE ARIAS CASTILLO a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso JUAN JOSE ARIAS CASTILLO: “en el día de ayer me fui con unos amigos me tome unos licores, se presentó un incidente con las muchachas que las he criado como si fueran mis hijas, todas las cosas que tienen allá las he comprado con mi trabajo, la muchacha se consiguió un novio, el me ayudó a pintar la semana pasada y ahí la muchacha se le sentaba en las piernas y eso no me gustó pues yo tengo que cuidarla es como mi hija, yo empujé a la muchacha no mas y rompí unos vasos que yo compré, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. William José Rivera Corredor, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Oído la versión de mi defendido estoy de acuerdo con el procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en Acta Policial N° 0222DICIEMBRE2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la Parroquia Palotal de San Antonio, específicamente en el Barrio Bolivariano cuando fueron a bordados por un ciudadano que se desplazaba en una moto y que no se quiso identificar y les informó que en la calle 8 casa N° 2-45 se estaba presentando un problema de violencia familiar, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como LUZ MARINA DUARTE y les indicó que su concubino había llegado a la casa en estado de embriaguez tratándola mal a ella y a su hija de 17 años a la cual la empujó y las agredió verbalmente, ocasionando daños materiales dentro d ela residencia, procedieron a ingresar a la residencia con la autorización d ela ciudadana agraviada e inmtervenir policialmente al ciudadano quien se encontraba en la sala, a quien le notificaron las causas de su detención, quedando identificado como JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Barrio Bolivariano Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Acta de Lectura de Derechos del Imputado
• Denuncia interpuesta por la victima LUZ MARINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.341, por ante Comisaría Policial de San Antonio, en fecha 22/12/2010
• Denuncia interpuesta por la victima JENNIFER CAROLINA NIETO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.708, por ante Comisaría Policial de San Antonio, en fecha 22/12/2010
• Medida de protección a favor de las victimas.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.-Arresto Transitorio por 24 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de las mujeres agredidas LUZ MARINA DUARTE y JENNIFER CAROLINA NIETO DUARTE, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a las victimas de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 24 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victimas LUZ MARINA DUARTE Y JENNIFER CAROLINA NIETO DUARTE, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a las victimas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN JOSE ARIAS CASTILLO
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0222DICIEMBRE2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la Parroquia Palotal de San Antonio, específicamente en el Barrio Bolivariano cuando fueron a bordados por un ciudadano que se desplazaba en una moto y que no se quiso identificar y les informó que en la calle 8 casa N° 2-45 se estaba presentando un problema de violencia familiar, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como LUZ MARINA DUARTE y les indicó que su concubino había llegado a la casa en estado de embriaguez tratándola mal a ella y a su hija de 17 años a la cual la empujó y las agredió verbalmente, ocasionando daños materiales dentro d ela residencia, procedieron a ingresar a la residencia con la autorización d ela ciudadana agraviada e inmtervenir policialmente al ciudadano quien se encontraba en la sala, a quien le notificaron las causas de su detención, quedando identificado como JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Barrio Bolivariano Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 23 de Diciembre de 2010, siendo las 01:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Abg. William José Rivera Corredor, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN JOSE ARIAS CASTILLO a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso JUAN JOSE ARIAS CASTILLO: “en el día de ayer me fui con unos amigos me tome unos licores, se presentó un incidente con las muchachas que las he criado como si fueran mis hijas, todas las cosas que tienen allá las he comprado con mi trabajo, la muchacha se consiguió un novio, el me ayudó a pintar la semana pasada y ahí la muchacha se le sentaba en las piernas y eso no me gustó pues yo tengo que cuidarla es como mi hija, yo empujé a la muchacha no mas y rompí unos vasos que yo compré, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. William José Rivera Corredor, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Oído la versión de mi defendido estoy de acuerdo con el procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en Acta Policial N° 0222DICIEMBRE2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la Parroquia Palotal de San Antonio, específicamente en el Barrio Bolivariano cuando fueron a bordados por un ciudadano que se desplazaba en una moto y que no se quiso identificar y les informó que en la calle 8 casa N° 2-45 se estaba presentando un problema de violencia familiar, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como LUZ MARINA DUARTE y les indicó que su concubino había llegado a la casa en estado de embriaguez tratándola mal a ella y a su hija de 17 años a la cual la empujó y las agredió verbalmente, ocasionando daños materiales dentro d ela residencia, procedieron a ingresar a la residencia con la autorización d ela ciudadana agraviada e inmtervenir policialmente al ciudadano quien se encontraba en la sala, a quien le notificaron las causas de su detención, quedando identificado como JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Barrio Bolivariano Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Acta de Lectura de Derechos del Imputado
• Denuncia interpuesta por la victima LUZ MARINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.341, por ante Comisaría Policial de San Antonio, en fecha 22/12/2010
• Denuncia interpuesta por la victima JENNIFER CAROLINA NIETO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.708, por ante Comisaría Policial de San Antonio, en fecha 22/12/2010
• Medida de protección a favor de las victimas.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.-Arresto Transitorio por 24 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de las mujeres agredidas LUZ MARINA DUARTE y JENNIFER CAROLINA NIETO DUARTE, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a las victimas de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.029.800, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-9780684, residenciado en Palotal Parte Alta Calle 8 Casa N° 2-45, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JUAN JOSE ARIAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 24 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victimas LUZ MARINA DUARTE Y JENNIFER CAROLINA NIETO DUARTE, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a las victimas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA