REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003133
ASUNTO : SP11-P-2010-003133

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 21 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-003133, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Estiward Gerardo Parra Duran,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Según Acta Policial N° 0919DIC10, de fecha 19 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionaria CABO/2DO 2296 GUERRERO LUIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 11:30 horas de la noche se encontraba en la unidad patrullera P-307 en compañía del efectivo DTGDO 2663 MORA JHOAN, cuando recibieron un reporte de la estación Policial de Ureña por el C/1ero 1618 AGUDELO MAURICIO, quien indico que se trasladaran a la Estación, ya que se encontraba una ciudadana quien manifestó haber sido agredida por su pareja, de inmediato se trasladaron a la Estación donde se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como ADRIANA PATRICIA OROZCO MARIN, quien indico que su esposo la había agredido verbalmente y le estaba quemando la ropa al igual que le había dañado la lavadora, todo esto en su casa de habitación ubicada en el barrio Bonilla casa s/n, inmediatamente se trasladaron a la dirección en mención, en compañía de la ciudadana al llegar al sitio la ciudadana ADRAIANA PATRICIA OROZCO MARIN, les permitió el acceso a la vivienda en donde observaron a un ciudadano que vestía camisa chemise de color marrón, pantalón blue jeans, quien se encontraba acostado en una cama , inmediatamente la ciudadana víctima lo señaló como el que hace minutos antes la había agredido verbalmente, le había quemado la ropa y dañado la lavadora, así mismo le indicaron al ciudadano que saliera de la habitación y procedieron a preguntarle al ciudadano que si tenía algún tipo objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando que no, procedieron a intervenir policialmente, realizaron una inspección personal, le indicaron el motivo de su detención quedando identificado como PALACIOS RODA NILSON JADER, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 21 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, a tal efecto designa al Defensor Privado Abg. Estiward Gerardo Parra Duran, inscrito ene IPSA. N° 101.526, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir contadas las obligaciones, es todo””. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PALACIO RODA NILSON JADER, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el desalojo de la vivienda, asi como areesto por (48) horas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PALACIO RODA NILSON JADER si querer declarar y al efecto expuso: “nosotros desde hace rato hubo un mal entendido, nos invitaron a un balneario y no quiso ir me fui solo, cuando llegue ya no estaba, cuando llego no me saludo, ella no quiso salir cuando la llame, cuando le dije que comiéramos me dijo váyase con sus amigotes y su patrón, yo me fui para la esquina a esperarla y nada y cuando me regrese y mi mama me dijo que ya se había ido, cuando Salí y regrese encontré mi ropa quemada y de la rabia le pegue a la lavadora, y por eso le prendí fuego a unas prendas de ella, yo pienso darle la plata para que compre su ropa, nosotros tenemos dos hijos y yo se que eso no le hace bien a ellos, yo le doy el sueldo a ella, llegamos a este extremo, y cualquier cosa que pasa me amenaza con demandarme, le gusto un apartamento de un millón de bolívares y me pidieron deposito de 2 millones, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Abg. Estiward Gerardo Parra Duran: “El esta admitiendo la reacción que tuvo, y hay que tomar en cuenta su declaración Ciudadana Juez solicito se desestime la flagrancia por cuanto no existe testigos del procedimiento, solo la declaración de la víctima, una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, según Acta Policial N° 0919DIC10, de fecha 19 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario CABO/2DO 2296 GUERRERO LUIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 11:30 horas de la noche se encontraba en la unidad patrullera P-307 en compañía del efectivo DTGDO 2663 MORA JHOAN, cuando recibieron un reporte de la estación Policial de Ureña por el C/1ero 1618 AGUDELO MAURICIO, quien indico que se trasladaran a la Estación, ya que se encontraba una ciudadana quien manifestó haber sido agredida por su pareja, de inmediato se trasladaron a la Estación donde se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como ADRIANA PATRICIA OROZCO MARIN, quien indico que su esposo la había agredido verbalmente y le estaba quemando la ropa al igual que le había dañado la lavadora, todo esto en su casa de habitación ubicada en el barrio Bonilla casa s/n, inmediatamente se trasladaron a la dirección en mención, en compañía de la ciudadana al llegar al sitio la ciudadana ADRAIANA PATRICIA OROZCO MARIN, les permitió el acceso a la vivienda en donde observaron a un ciudadano que vestía camisa chemise de color marrón, pantalón blue jeans, quien se encontraba acostado en una cama , inmediatamente la ciudadana víctima lo señaló como el que hace minutos antes la había agredido verbalmente, le había quemado la ropa y dañado la lavadora, así mismo le indicaron al ciudadano que saliera de la habitación y procedieron a preguntarle al ciudadano que si tenía algún tipo objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando que no, procedieron a intervenir policialmente, realizaron una inspección personal, le indicaron el motivo de su detención quedando identificado como PALACIOS RODA NILSON JADER.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 93 de la ley especial, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PALACIO RODA NILSON JADER, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA OROZCO MARIN. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PALACIO RODA NILSON JADER, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA OROZCO MARIN, el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:


 Al folio 02 consta ACTA POLICIAL N° 0919DIC10, de fecha 19 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario CABO/2DO 2296 GUERRERO LUIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial Ureña.
 Al Folio 05 Consta DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana ADRAIANA PATRICIA OROZCO MARIN ante la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial Ureña.
 Al folio 04 constan MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS a favor de la ciudadana ADRIANA PATRICIA OROZCO MARIN en fecha 19 de diciembre de 2010 por el INSPECTOR JEFE BEKANDRIA ROSALES EDGAR ADELMO COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL.

3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, se observa que este Tribunal considera que la libertad del imputado PALACIO RODA NILSON JADER, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencias. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se dicta a favor de la mujer agredida, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Salida del agresor de la residencia en común. 2.- la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar a la victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PALACIO RODA NILSON JADER en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso.
CUARTA: SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, de la previstas en el Artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1) La obligación de salirse de la residencia en común ,2) Prohibición agredir por si mismo o por terceras personas, ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA