REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003132
ASUNTO : SP11-P-2010-003132
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFIACION DE LAS PATES
Vista en el día de 20 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-003132, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de: MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Savier Maldonado Gelviz y Johanna Ysamar Forero Abreo. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 912, de fecha 19 de diciembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio se presentaron en la sede del comando los siguientes ciudadanos: JOHANNA YSAMAR FORERO ABREO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía CC-1.093.753.158 y MALDONADO GELVIZ KEVIN SAVIER, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula N° V-18.353.045 con la finalidad de formular una denuncia de haber sido objeto de un atraco a mano armada hace 10 minutos por un ciudadano de color negro quien se encontraba vestido con una franelilla de color blanco, un blue jeans azul y zapatos deportivos negros que portaba un arma de fuego y los había apuntado y robado 3 teléfonos celulares, 210 bolívares, una cadena de plata, por lo que procedieron a salir de comisión con el ciudadano denunciante al lugar donde había salido corriendo el atracador, procedieron a efectuar una revisión minuciosa en los kioscos de comida, pudiendo observar a un muchacho sentado solo en una mesa con las características descritas por los denunciantes al llegar a su lado observaron 3 teléfonos en la mesa donde estaba sentado y le informaron que se parara un momento y que procederían a efectuarle una inspección corporal poniéndose nervioso y trató de salir corriendo siendo interceptado por uno de los funcionarios, seguidamente le solicitaron que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos y lo colocara en la mesa quien sacó de uno de sus bolsillos de adelante unos billetes de diez bolívares y una cadena metálica con un dije, al llegar el denunciante al lado donde estaban con el muchacho les manifestó que esas eran sus pertenencias y las de su novia, por lo que procedieron a solicitarle al muchacho que los acompañara al Comando, donde efectuaron una revisión minuciosa de las cosas reteniéndole lo siguiente: tres (03) teléfonos celulares especificados así: un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro y gris, serial con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movistar código 895804320002158437 de color azul con el signo de movistar, con su batería maraca Nokia serial BL-5CA700MAH3.7V2.6WH, un teléfono celular marca Sony ericson de color negro serial TM13038QVR con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movilnet serial 8958060001003065709 y batería de color negro marca GH serial presenta varios números borrados y sin la tapa trasera, un (01) teléfono celular marca Alcatel de color anaranjado y negro serial 011505000853759 con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movilnet serial 8958060001031484328 y una batería marca Alcatel de color negro serial CAB308010C1, luego sacó del lado izquierdo de sus bolsillos 21 billetes de 10 bolívares para un total de 210 bolívares, una cadena metálica de 45 cm. de largo, un dije metálico con una figura de piolin, una botella de vidrio de la empresa polar de color oscuro, vacía la cual llevaba en la cintura y tapada con la franelilla y el pantalón, los objetos fueron colocados en una mesa de madera y al solicitarles a los denunciantes que pasaran para que identificaran las cosas informando los mismos que si eran sus pertenencias. Luego procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-80.310.235.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 21 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se designa en este acto como su defensora pública a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Savier Maldonado Gelviz y Johanna Ysamar Forero Abreo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia de la detención del imputado.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “la intimidación nunca la hice con arma ni nada, la botella es la cerveza que había comprado, los celulares nunca se los quité, la plata si, pero los celulares nunca se los quité, nunca los amenacé con arma, no hice intimidación, yo le dije que si tenía plata que la diera”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi representado dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2010, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio se presentaron en la sede del comando los siguientes ciudadanos: JOHANNA YSAMAR FORERO ABREO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía CC-1.093.753.158 y MALDONADO GELVIZ KEVIN SAVIER, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula N° V-18.353.045 con la finalidad de formular una denuncia de haber sido objeto de un atraco a mano armada hace 10 minutos por un ciudadano de color negro quien se encontraba vestido con una franelilla de color blanco, un blue jeans azul y zapatos deportivos negros que portaba un arma de fuego y los había apuntado y robado 3 teléfonos celulares, 210 bolívares, una cadena de plata, por lo que procedieron a salir de comisión con el ciudadano denunciante al lugar donde había salido corriendo el atracador, procedieron a efectuar una revisión minuciosa en los kioscos de comida, pudiendo observar a un muchacho sentado solo en una mesa con las características descritas por los denunciantes al llegar a su lado observaron 3 teléfonos en la mesa donde estaba sentado y le informaron que se parara un momento y que procederían a efectuarle una inspección corporal poniéndose nervioso y trató de salir corriendo siendo interceptado por uno de los funcionarios, seguidamente le solicitaron que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos y lo colocara en la mesa quien sacó de uno de sus bolsillos de adelante unos billetes de diez bolívares y una cadena metálica con un dije, al llegar el denunciante al lado donde estaban con el muchacho les manifestó que esas eran sus pertenencias y las de su novia, por lo que procedieron a solicitarle al muchacho que los acompañara al Comando, donde efectuaron una revisión minuciosa de las cosas reteniéndole lo siguiente: tres (03) teléfonos celulares especificados así: un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro y gris, serial con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movistar código 895804320002158437 de color azul con el signo de movistar, con su batería maraca Nokia serial BL-5CA700MAH3.7V2.6WH, un teléfono celular marca Sony ericson de color negro serial TM13038QVR con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movilnet serial 8958060001003065709 y batería de color negro marca GH serial presenta varios números borrados y sin la tapa trasera, un (01) teléfono celular marca Alcatel de color anaranjado y negro serial 011505000853759 con su respectiva tarjeta simcar de la empresa movilnet serial 8958060001031484328 y una batería marca Alcatel de color negro serial CAB308010C1, luego sacó del lado izquierdo de sus bolsillos 21 billetes de 10 bolívares para un total de 210 bolívares, una cadena metálica de 45 cm. de largo, un dije metálico con una figura de piolin, una botella de vidrio de la empresa polar de color oscuro, vacía la cual llevaba en la cintura y tapada con la franelilla y el pantalón, los objetos fueron colocados en una mesa de madera y al solicitarles a los denunciantes que pasaran para que identificaran las cosas informando los mismos que si eran sus pertenencias. Luego procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-80.310.235.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, plenamente identificados, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Savier Maldonado Gelviz y Johanna Ysamar Forero Abreo. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Savier Maldonado Gelviz y Johanna Ysamar Forero Abreo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado:
• Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación de las evidencias propiedad de las victimas.
• Denuncia interpuesta por el ciudadano MALDONADO GELVIZ KEVIN SAVIER, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula N° V-18.353.045, en fecha 19/12/2010 por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela de Ureña.
• Denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANNA YSAMAR FORERO ABREO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía CC-1.093.753.158, en fecha 19/12/2010 por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela de Ureña.
• Constancia de Lectura de derechos del imputado
• Valoración médica realizada al imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos incautados en la presente causa, de fecha 20/12/2010, suscrita por el agente FRANCISCO RAMON RAMIREZ ROA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña.
• Copia de los billetes incautados en la presente causa.
• Reseña fotográfica.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Savier Maldonado Gelviz y Johanna Ysamar Forero Abreo.
3) La presunción de fuga u obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenados los imputados, esto conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado”.
Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de contra la propiedad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la seguridad jurídica, el bienestar general; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el acusado con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, y así se decide.-
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Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1982, de 28 años de edad, hijo de Dora Lina Villareal (v) y de padre desconocido, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MARIO ALBERTO ROBLES VILLAREAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Savier Maldonado Gelviz, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA