REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000856
ASUNTO : SP11-P-2006-000856
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DAVID ELI HERNANDEZ JAIME, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID ELI HERNANDEZ JAIME, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 07-03-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.11, hijo de Alicia Jaime y David Hernández, residenciado en el sector 002, manzana 002, parcela 008, N° 094, invasión Ureña, Estado Táchira.
VICTIMAS: CHAUSTRE GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.939.604, mesonero, residenciado en el Barrio El Cují Sector La morada calle 5, parcela 4-22 Ureña, Estado Táchira
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 08 DE Marzo Del 2006, el funcionario policial Distinguido Servita Huérfano y agente Sánchez Rubén realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-180, por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando recibieron reporte del 171 Emergencias San Cristóbal, por parte del efectivo Distinguido Figueres, informando a los funcionarios que se trasladaran al sector el Cuvi, la Morada Calle 5, cerca de la bodega el carmen, ya que una Ciudadana había efectuado una llamada telefónica notificando que en el sitio se encontraban dos Ciudadanos con aptitud sospechosa, quienes al parecer portaban armas de fuego, al llegar al sitio los funcionarios, fueron atendidos por una Ciudadana de nombre RIVERA MARTINEZ HILDA ROSA, quien indico que dentro de un rancho ubicado a unos 20 metros de la bodega el carmen se encontraban dos Ciudadanos quienes al parecer habían llegado el día martes en horas de la noche portando armas de fuego a la residencia de la misma con la finalidad de buscar a su esposo de nombre CHAUSTRE GONZALEZ CARLOS, trasladándose los funcionarios hacia la bodega el carmen señalada por la mencionada Ciudadana para ver si se encontraban los dos Ciudadanos al llamar a los habitantes del mismo salio un Ciudadano de nombre HERNANDEZ JAIME DAVID ELI, quien fue señalado por la Ciudadana antes indicada como uno de los sujetos que anteriormente había estado en el día martes en horas de la noche en su residencia portando un arma de fuego y en busca de él esposo de la misma, quedando detenido el imputado a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 08 de Marzo de 2.006, N° 0804; la cual corre inserta al folio N° 02, mediante la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.
2.- Denuncia interpuesta por el Ciudadano CARLOS JOSE CHAUSTRE GONZALEZ.
3.- Entrevista de fecha 08 de Marzo del 2006, tomada a la Ciudadana HILDA ROSA RIVERA MARTINEZ.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de Chaustre González Carlos José, el cual establece:
ARTÍCULO 175: Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “. En el caso de marras el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de Chaustre González Carlos José, tiene señalado la pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de quince (15) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de AMENAZA esto es el 08/03/2006 a la presente fecha 22/12/2010 han transcurrido Cuatro (04) años, Nueve (09) Meses y Catorce (14) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho, a favor del ciudadano: DAVID ELI HERNANDEZ JAIME, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 07-03-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.11, hijo de Alicia Jaime y David Hernández, residenciado en el sector 002, manzana 002, parcela 008, N° 094, invasión Ureña, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA