REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002544
ASUNTO : SP11-P-2010-002544
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Escrito de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Septiembre 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE GUERRERO, adscritos a la sub.-Delegación Rubio ¨B¨ del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana de este mismo día, encontrándose en el perímetro del Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en la Urbanización Machirí, realizando pesquisas relacionado al Plan Seguridad Bicentenario 2010, a bordo de la unidad P-3006, fueron abordados por varias personas que no quisieron identificarse ante la comisión por temor a represalias, manifestando que en mencionada urbanización en la calle 4, casa N° 60, fachada principal de color amarillo, con ventanas de color negro y ventana de metal color negro, residen varios sujetos que se dedican a la distribución de estupefacientes, al igual los mismo se han dejado ver con armas de fuego a altas horas de la noche, situación que les parece alarmante por la situación que viven los vecinos, obtenida dicha información retornaron hasta la sede de ese Cuerpo Policial, donde le notificaron a los Jefes Naturales de dicha situación, por tal motivo retorno la misma comisión al sitio antes mencionado en vehiculo particular, con la finalidad de constatar la información suministrada, una vez en la dirección lograron observar la casa con las características aportadas y en la dirección exacta, posteriormente procedieron a realizar trabajo de encubrimiento y pesquisa donde efectivamente observaron que ingresaban gran cantidad de personas y al cabo de los minutos salían mirando a los alrededores mostrando actitud dudosa, así mismo nuevamente se entrevistaron con los vecinos del sector, quien previa identificación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e imponer los motivos de su presencia, no se identificaron a la comisión por seguridad, afirmaron sobre la presencia de personas en vehiculo y motos con dinero en la mano y luego salen de esa vivienda con bolsa negras en las manos, mayormente los fines de semanas, por tal razón retornaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dejar constancia de lo antes descrito, sugiriendo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitar ante el Tribunal de Control Competente la respectiva orden de Visita domiciliaria en la precitada dirección.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El sobreseimiento de la causa procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado
Así las cosas, verificando cada una de las actuaciones que conforman el presente caso, se evidencia:
1. Folio tres (03) consta Orden de Inicio de investigación Nro. 20-F21-0202-10, emitida por la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitada por la Sub- delegación de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio,
2. Folio cuatro (04) solicitud de Orden de Allanamiento, por parte de la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3. Folio cinco (05) comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Antonio del Táchira presentado por parte de la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Folio seis, siete y ocho (06,07 y 08) autorización de Allanamiento emitida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Abg. Esteban Ramón.
5. Folio nueve (09) Oficio N° 1C-2378-2010, emitido por Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitud de actuaciones requeridas para expedida Orden de Allanamiento, que fue autorizada por este Juzgado.
6. Folio diez (10) Oficio Nro. 1C-2435-2010, Remisión de Oficio con las resultas solicitadas constante de diez (10) folios útiles.
7. Folio veinticuatro (24) Oficio N° 20-21, de fecha 27-10-2010, presentado por la Abg. Raiza Ramírez Pino, donde solicita el Sobreseimiento de la causa SP11-P-2010-002544.
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Escrito de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Septiembre 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE GUERRERO, adscritos a la sub.-Delegación Rubio ¨B¨ del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana de este mismo día, encontrándose en el perímetro del Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en la Urbanización Machirí, realizando pesquisas relacionado al Plan Seguridad Bicentenario 2010, a bordo de la unidad P-3006, fueron abordados por varias personas que no quisieron identificarse ante la comisión por temor a represalias, manifestando que en mencionada urbanización en la calle 4, casa N° 60, fachada principal de color amarillo, con ventanas de color negro y ventana de metal color negro, residen varios sujetos que se dedican a la distribución de estupefacientes, al igual los mismo se han dejado ver con armas de fuego a altas horas de la noche, situación que les parece alarmante por la situación que viven los vecinos, obtenida dicha información retornaron hasta la sede de ese Cuerpo Policial, donde le notificaron a los Jefes Naturales de dicha situación, por tal motivo retorno la misma comisión al sitio antes mencionado en vehiculo particular, con la finalidad de constatar la información suministrada, una vez en la dirección lograron observar la casa con las características aportadas y en la dirección exacta, posteriormente procedieron a realizar trabajo de encubrimiento y pesquisa donde efectivamente observaron que ingresaban gran cantidad de personas y al cabo de los minutos salían mirando a los alrededores mostrando actitud dudosa, así mismo nuevamente se entrevistaron con los vecinos del sector, quien previa identificación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e imponer los motivos de su presencia, no se identificaron a la comisión por seguridad, afirmaron sobre la presencia de personas en vehiculo y motos con dinero en la mano y luego salen de esa vivienda con bolsa negras en las manos, mayormente los fines de semanas, por tal razón retornaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dejar constancia de lo antes descrito, sugiriendo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitar ante el Tribunal de Control Competente la respectiva orden de Visita domiciliaria en la precitada dirección.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El sobreseimiento de la causa procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado
Así las cosas, verificando cada una de las actuaciones que conforman el presente caso, se evidencia:
8. Folio tres (03) consta Orden de Inicio de investigación Nro. 20-F21-0202-10, emitida por la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitada por la Sub- delegación de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio,
9. Folio cuatro (04) solicitud de Orden de Allanamiento, por parte de la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
10. Folio cinco (05) comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Antonio del Táchira presentado por parte de la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
11. Folio seis, siete y ocho (06,07 y 08) autorización de Allanamiento emitida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Abg. Esteban Ramón.
12. Folio nueve (09) Oficio N° 1C-2378-2010, emitido por Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitud de actuaciones requeridas para expedida Orden de Allanamiento, que fue autorizada por este Juzgado.
13. Folio diez (10) Oficio Nro. 1C-2435-2010, Remisión de Oficio con las resultas solicitadas constante de diez (10) folios útiles.
14. Folio veinticuatro (24) Oficio N° 20-21, de fecha 27-10-2010, presentado por la Abg. Raiza Ramírez Pino, donde solicita el Sobreseimiento de la causa SP11-P-2010-002544.
Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostrativos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.
Es por ello, que le asiste la razón al Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA