REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002127
ASUNTO : SP11-P-2010-002127

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JAIME ARENAS MARITZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: JAIME ARENAS MARITZA, titular de la cédula de identidad No.- V-60.417.499, residenciada en Palotal, parte alta, calle 7, numero 186 barrio Bolivariano, San Antonio, Estado Táchira.
VICTIMAS: DIAZ PORTILLA KAREN LIZETH, residenciada en el Barrio Bolivariano casa 1-85, Sector Guzmán Blanco, San Antonio, Estado Táchira.





CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Agosto del 2008, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio la ciudadana JAIME ARENAS MARITZA, en la que manifiesta entre otras cosas que se encontraba en su casa y recibió una llamada indicándole que el esposo de la señora Yasmin Pinzon se encontraba a la altura del aeropuerto accidentado ella se levanto y se dirigió a la casa de esta ciudadana a informarle el hecho y cuando estaba hablando con la señora Yasmin salio Karen Liseth diciendo que era mentira comenzándola a ofenderla con palabras obscenas y luego la golpeo, posteriormente en fecha 03 de Septiembre del 2008, se recibe denuncia ante la policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio de la ciudadana KAREN LIZETH DIAZ PORTILLA; en la que entre otras cosas expuso: El día Domingo 31 de Agosto del 2008, como a eso de las 8:00 horas de la mañana fui golpeada verbal y físicamente por parte de mi cuñado GILBERTO PINZON RIOZ y mi concuñada MARITZA JAIMES, motivo por el cual me traslade al Comando Policial, donde formule la respectiva denuncia y después me remitieron al medico forense y fui atendida por el medico de allí, luego el lunes 01 de los corrientes como a eso de las 5:00 horas de la madrugada yo me encontraba en el baño y empezó a darme golpes y yo caí en la cerca que divide la casa mía con la de ella después me agarro del cuello y me estaba asfixiando yo como pude empecé a gritar y llamar a mi esposo YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS en eso se hizo presente mi concuñado GILBERTO PINZON el cual no hizo nada luego llego mi esposo y agarro a mi hijo y lo iba a joder, luego entramos con mi esposo a la casa y ellos se fueron para la casa de ellos y después que nos fuimos a buscarlos a la casa de ellos una vecina que llamamos la gorda nos dijo que ellos se fueron con maletas y todo para el pueblo de ellos Ocaña Colombia

CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

• Denuncia de fecha 31 de Agosto de 2008, interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, por parte de la ciudadana JAIME ARENAS MARITZA, en la que manifiesta como ocurrieron los hechos en los cuales resultara agredida, donde los funcionarios establecen las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo ocurrió el accidente de transito.

• Inspección Técnica de fecha 31 de Agosto del 2008, suscrita por los detectives ROGELIO YAÑEZ y agente LENYS URBINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas practicada a la dirección barrio José Antonio Páez calle 5 específicamente frente a la residencia signada con el numero 08-58 Palotal Estado Táchira en la que dejan constancia de las características físicas del lugar entre otras sitio de suceso cerrado correspondiente a la vivienda realizando búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto del 2008, tomada al ciudadano PINZON RIOS GILBERTO VIRGILIO en el cual manifiesta las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos.-

• Denuncia de fecha 31 de Agosto del 2008, interpuesta por la ciudadana KAREN LIZETH DIAZ PORTILLA; en la que entre otras cosas expuso: El día Domingo 31 de Agosto del 2008, como a eso de las 8:00 horas de la mañana fui golpeada verbal y físicamente por parte de mi cuñado GILBERTO PINZON RIOZ y mi concuñada MARITZA JAIMES, motivo por el cual me traslade al Comando Policial, donde formule la respectiva denuncia y después me remitieron al medico forense y fui atendida por el medico de allí, luego el lunes 01 de los corrientes como a eso de las 5:00 horas de la madrugada yo me encontraba en el baño y empezó a darme golpes y yo caí en la cerca que divide la casa mía con la de ella después me agarro del cuello y me estaba asfixiando yo como pude empecé a gritar y llamar a mi esposo YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS en eso se hizo presente mi concuñado GILBERTO PINZON el cual no hizo nada luego llego mi esposo y agarro a mi hijo y lo iba a joder, luego entramos con mi esposo a la casa y ellos se fueron para la casa de ellos y después que nos fuimos a buscarlos a la casa de ellos una vecina que llamamos la gorda nos dijo que ellos se fueron con maletas y todo para el pueblo de ellos Ocaña Colombia.
• Reconocimiento legal N° 060119, de fecha 01 de Septiembre del 2008, suscrita por el medico forense experto profesional Rolando Rojo Lobo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la ciudadana DIAZ PORTILLA KAREN LISBETH, victima en la presente causa donde deja como conclusión SUFRIO TRAUMATISMO MULTIPLE QUE AFECTO TEJIDOS BLANDOS Y CAUSO LAS LESIONES DESCRITA TIEMPO DE CURACION 08 DIAS.
• Reconocimiento Medico Legal N° 00628, de fecha 09 de Septiembre del 2008, suscrito por el medico Rolando Rojo Lobo, efectuada a la ciudadana JAIME ARENAS MARITZA, donde se deja como conclusión tiempo de curación 08 días.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karen Lizeth Díaz Portilla, el cual establece:
ARTÍCULO 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses .… “. En el caso de marras el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karen Lizeth Díaz Portilla, tiene señalado la pena de Tres (03) a seis (06) meses de arresto, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, esto es el 31/08/2008 a la presente fecha 21/12/2010 han transcurrido Dos (02) años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 6º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho, a favor de la ciudadana: JAIME ARENAS MARITZA, titular de la cédula de identidad No.- V-60.417.499, residenciada en Palotal, parte alta, calle 7, numero 186 barrio Bolivariano, San Antonio, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA