REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002881
ASUNTO : SP11-P-2010-002881

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 27 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002881, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados: JAIME MÁRMOL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.929.693, nacido en fecha 30 de julio de 1945, de 65 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Mármol Díaz (f) y Isabel Alvarado (f), residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.670, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Jaime Mármol Alvarado (v) y Zoila Rosa Luna (f); residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, ; a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexis Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado ABG. JAVIER CASTILLO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira y están referidos en Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, quienes señalan que el día en comento siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de estado fueron abordados por un ciudadano que ase identificó como Ángel Alexis Contreras (victima de autos) el cual presentaba un hematoma y una escoriación en el rostro, y les manifestó ser funcionario policial jubilado y haber sido lesionado por dos ciudadanos que se encontraban de embriaguez. Ante esta circunstancia procedieron a dirigirse junto con el denunciante a su residencia, encontrando frente a la misma a estos ciudadanos a quienes la victima identificó como sus agresores, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, oponiendo estos resistencia a la autoridad por lo que procedieron a su detención, quedando plenamente identificados como plenamente como JAIME MÁRMOL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.929.693, nacido en fecha 30 de julio de 1945, de 65 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Mármol Díaz (f) y Isabel Alvarado (f), y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.670, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Jaime Mármol Alvarado (v) y Zoila Rosa Luna (f); ambos residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, quienes fueron puestas a disposición de la fiscalía actuante.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAIME MÁRMOL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.929.693, nacido en fecha 30 de julio de 1945, de 65 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Mármol Díaz (f) y Isabel Alvarado (f), residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.670, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Jaime Mármol Alvarado (v) y Zoila Rosa Luna (f); residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Julián Hurtado; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a estos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, nombrando al efecto al Defensor Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de ambos imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para JAIME MÁRMOL ALVARADO y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, a quienes señala en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexis Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delitos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Acto seguido la Jueza impuso a ambos imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando estos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Jueza si deseaban declarar, manifestando que sí haciendo lo en primer lugar el ciudadano JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA por lo que es retirado de sala el otro coimputado y al efecto expuso: “Eso es un inconveniente familiar nosotros convivimos en un segundo piso y mío suegro vive abajo, y el sobrino de el es el que me acusa porque no me quiere allí, y por eso buscaron este escándalo, anoche llegue a mi casa y el empieza a vociferarme groserías y le dije que le pasa y me retó a pelear el me lanza un golpe y también respondí como instinto, enseguida llegó la familia y me separaron me fui a mi casa y como al rato llegaron 5 policías, estaba con mi padre en mi casa, mi papá no tuvo nada que ver, tocaron la puerta para que saliera les dije que no y los 5 policías entraron a mi casa le rompieron unos lentes y nos sacaron como si fuéramos ladrones, Alexis señaló a mi papá y se lo cargaron también, lo único que les dije fue que me dejaran asesorar por un Abogado, es todo”. La partes no tuvieron preguntas para el declarante En este estado es ingresado el coimputado JAIME MÁRMOL ALVARADO quien señaló no querer declarar y su deseo de acogerse al precepto constitucional. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo Díaz quien solicitó se remitieran copia Certificadas de las presentes Actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales alegando que se le violaron sus derechos constitucionales de sus clientes, , hace sus alegatos de defensa, solicita la Libertad plena para su defendido Jaime Mármol Alvarado y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para Jaime Humberto Maldonado Luna. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público lo declarado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira y están referidos en Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, quienes señalan que el día en comento siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de estado fueron abordados por un ciudadano que ase identificó como Ángel Alexis Contreras (victima de autos) el cual presentaba un hematoma y una escoriación en el rostro, y les manifestó ser funcionario policial jubilado y haber sido lesionado por dos ciudadanos que se encontraban de embriaguez. Ante esta circunstancia procedieron a dirigirse junto con el denunciante a su residencia, encontrando frente a la misma a estos ciudadanos a quienes la victima identificó como sus agresores, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, oponiendo estos resistencia a la autoridad por lo que procedieron a su detención, quedando plenamente identificados como plenamente como JAIME MÁRMOL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.929.693, nacido en fecha 30 de julio de 1945, de 65 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Mármol Díaz (f) y Isabel Alvarado (f), y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.670, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Jaime Mármol Alvarado (v) y Zoila Rosa Luna (f); ambos residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, quienes fueron puestas a disposición de la fiscalía actuante.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JAIME MÁRMOL ALVARADO y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, a quien se le atribuye la presunta comisión de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexis Contreras, y se desestima la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los mismos, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que al realizar un análisis exhaustivo de las diferentes actuaciones insertas en autos de la causa penal SP11P2010002881, aprecia que sólo constan en la misma las declaraciones aisladas de los funcionarios actuantes, mas no se encuentran otros elementos de convicción que puedan sustentar su dicho, por tal motivo, en apego a la garantía de la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras argumentaciones, expone lo siguiente:

“En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante”.
(Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

COVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

De las disposiciones constitucionales y legales vigentes y de la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso, se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque existan fundados elementos de convicción que presuman la participación u autoria del o los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JAIME MÁRMOL ALVARADO y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexis Contreras, el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, dond dejan constancia del modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

 Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de ambos imputados

 Al folio (05) de las actas, Denuncia de fecha 26 de noviembre de 2010, rendida por la victima de autos Ángel Alexis Contreras, ante la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la cual refiere la forma conforme su criterio ocurrieron los hechos y como resultó lesionado.

 Al folio (07) corre inserta esquela del Hospital Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2010, en la que se lee sello húmedo que dice “EMERGENCIA” suscrito por la Ingrid Sepúlveda, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad 18.089.072, CMT: 4438, en la cual refiere las lesiones aparentes de la victima de autos.
3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, se observa que este Tribunal considera que la libertad de los imputados JAIME MÁRMOL ALVARADO y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: ÚNICA: Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAIME MÁRMOL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.929.693, nacido en fecha 30 de julio de 1945, de 65 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Mármol Díaz (f) y Isabel Alvarado (f), residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.670, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Jaime Mármol Alvarado (v) y Zoila Rosa Luna (f); residenciado en la carrera 18, Nº 4-66, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexis Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de ambos imputados, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JAIME MÁRMOL ALVARADO y JAIME HUMBERTO MÁRMOL LUNA, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: ÚNICA: Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se ordena remitir copia CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a fin de que se hagan las investigaciones pertinentes en cuanto a lo señalado por el imputado en torno a la violación de su domicilio

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO