REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002874
ASUNTO : SP11-P-2010-002874

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002874, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0894-10, se desprende: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal dejaron constancia que en fecha 25 de noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana en la vía que conduce de Capacho hasta San Antonio, se observo un vehiculo de uso particular, camioneta marca Explorer, color gris, solicitándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de la persona y del vehículo, le solicitaron la documentación del vehículo, de ipso facto hizo presencia otro ciudadano solicitando información a los funcionarios, preguntando que “cuál era el problema con el vehículo y con el ciudadano ya que el venía con este” por lo que los funcionarios les solicitaron la documentación personal a los dos, presentando los documento de identidad a nombre de FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, los cuales al ser revisados a través del enlace CICPC-SAIME, no registraron antecedentes policiales, por lo que les solicitaron los documentos del vehículo tipo camioneta, haciendo entrega los mismos de un carnet de circulación de certificado de vehículo, signado con la letra A, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, color gris, año 2009, placas AA897DE, serial de carrocería 8XDEU74398A97166, a nombre de Carlos Javier Hidalgo Blanco, cédula de identidad V-06.123.409, dicha matricula al ser alimentada al sistema CICPC-INTTT, registra un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, tipo Sport –Wagón, color plata, año 2005, serial de carrocería 8XDZU77E158A32847, serial de motor 5A32847, a nombre de Alvarado Reinoso Luis Eduardo, cédula de identidad V-4.242.087, una vez recopilada dicha información le solicitaron al inspector Víctor Pérez verificar el documento antes descrito, manifestando el funcionario luego de una minuciosa inspección ocular, que el mismo presenta características de reproducción discrepantes estableciendo así que el documento es FALSO, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos identificados como FRANCISCO DANIEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (v) y de José Durán (v), titular de la cédula de identidad V-18.424.676, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Abejales barrio Emeterio Ochoa, calle 2 casa sin número al lado de la cancha Hadaza Pernía, teléfono 0426-2767464; ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra estado Barinas, nacido en fecha 18-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Xiomara Mendoza (v) y de Alfredo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad V-20.150.355, soltero, de profesión u oficio T.S.U, domiciliado Abejales Hotel tasca y restaurante Abejales teléfono 0426-7287552, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.


CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FRANCISCO DANIEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (v) y de José Durán (v), titular de la cédula de identidad V-18.424.676, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Abejales barrio Emeterio Ochoa, calle 2 casa sin número al lado de la cancha Hadaza Pernía, teléfono 0426-2767464; ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra estado Barinas, nacido en fecha 18-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Xiomara Mendoza (v) y de Alfredo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad V-20.150.355, soltero, de profesión u oficio T.S.U, domiciliado Abejales Hotel tasca y restaurante Abejales teléfono 0426-7287552; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Juan Luis Alarcón; inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados querer declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de varios detenidos se hizo salir a uno de ellos. Acto seguido el imputado FRANCISCO DANIEL DURAN expuso de manera libre y voluntaria: “esa camioneta la compro mi hermano hace año y medio cuando el la compro unos amigos PTJ le hicieron el revisado, esa camioneta ha viajado para todas partes, la tengo asegurada, yo venia a San Antonio a buscar unos repuestos de moto y es cuándo me detuvieron en Peracal, el chamo que anda conmigo me lo encontré en Peracal , en la noche habíamos hablado él venía a Ureña para Duty Fry a comprar licor ya que el tienen una tasca y fue cuando mi amigo se acerco cuando me estaban revisando la camioneta, yo soy padre de familia trabajo en la represa Uribante Caparo, no tengo necesidad de alterar documentos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió:”…¿hace cuanto tiempo la tiene? Un año… ¿a quien le compro la camioneta? Al señor Carlos Blanco, él vive en Maracay… ¿Qué documentos le entrego él? El puro titulo de la camioneta… ¿la persona que le vende el vehículo es la misma que porta el carnet de circulación? Si… ¿la llevo a revisado? Si… ¿anteriormente ha estado involucrado en hecho ilícito? No… ¿Dónde localizo al acompañante? En Peracal… ¿Cuánto tiempo tienen conociéndolo? De toda la vida él estudio con mi hermano…” preguntas de la Defensa respondió: “… ¿de donde conoce a su amigo? De la tasca en Abejales de la misma zona….”. Seguidamente se llama a sala al ciudadano ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, quien expuso de manera libre y voluntaria: “Yo vivo en Abejales yo tengo una tasca iba para Duti Fry , yo me estaba comiendo una empanada esperándolo y el me llamo, cuando yo llegue a él ya lo tenían detenido, yo le pregunte a el si era algo malo y al rato nos dijeron que estábamos detenidos, yo les dije que yo lo estaba esperando pero no iba con él, no se nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió:”…¿en que momento hace su compañero contacto con ud? Como a las ocho de la mañana… ¿el hizo contancto con usted el mismo día? Si… ¿desde hace aunto lo conoce? Desde hace un año... ¿a que se dedica el señor? El tiene una finca maneja un camión…. ¿ha estado detenido alguna vez? Nunca…”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Juan Luis Alarcón; quien expuso: “ Esta defensa expone en los siguientes términos para Albeiro Pereira, pido se desestime la flagrancia de mi defendido peña el no venía en el vehículo, el contacto a su amigo para una cola se pudieron de acuerdo para encontrarse en el punto de control, ahora con respecto al ciudadano Daniel Duran si el tenia el carro y los documentos son falsos el solo es una victima junto con su hermano, ya que de la declaración de este el viajaba por todas partes del país, esta defensa consigna registro de comercio y titulo de propiedad de la finca, él no tiene necesidad de eso, así mismo consigo copia simple del registro de comercia y de auto registro fiscal, consignando copia simple de un vehículo tipo grúa, constancia de trabajo, de la empresa donde labora, por lo demuestro que no hay peligro de fuga, y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002874, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0894-10, se desprende: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal dejaron constancia que en fecha 25 de noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana en la vía que conduce de Capacho hasta San Antonio, se observo un vehiculo de uso particular, camioneta marca Explorer, color gris, solicitándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de la persona y del vehículo, le solicitaron la documentación del vehículo, de ipso facto hizo presencia otro ciudadano solicitando información a los funcionarios, preguntando que “cuál era el problema con el vehículo y con el ciudadano ya que el venía con este” por lo que los funcionarios les solicitaron la documentación personal a los dos, presentando los documento de identidad a nombre de FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, los cuales al ser revisados a través del enlace CICPC-SAIME, no registraron antecedentes policiales, por lo que les solicitaron los documentos del vehículo tipo camioneta, haciendo entrega los mismos de un carnet de circulación de certificado de vehículo, signado con la letra A, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, color gris, año 2009, placas AA897DE, serial de carrocería 8XDEU74398A97166, a nombre de Carlos Javier Hidalgo Blanco, cédula de identidad V-06.123.409, dicha matricula al ser alimentada al sistema CICPC-INTTT, registra un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, tipo Sport –Wagón, color plata, año 2005, serial de carrocería 8XDZU77E158A32847, serial de motor 5A32847, a nombre de Alvarado Reinoso Luis Eduardo, cédula de identidad V-4.242.087, una vez recopilada dicha información le solicitaron al inspector Víctor Pérez verificar el documento antes descrito, manifestando el funcionario luego de una minuciosa inspección ocular, que el mismo presenta características de reproducción discrepantes estableciendo así que el documento es FALSO, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos identificados como FRANCISCO DANIEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (v) y de José Durán (v), titular de la cédula de identidad V-18.424.676, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Abejales barrio Emeterio Ochoa, calle 2 casa sin número al lado de la cancha Hadaza Pernía, teléfono 0426-2767464; ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra estado Barinas, nacido en fecha 18-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Xiomara Mendoza (v) y de Alfredo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad V-20.150.355, soltero, de profesión u oficio T.S.U, domiciliado Abejales Hotel tasca y restaurante Abejales teléfono 0426-7287552, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos: FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, plenamente identificado en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

 Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, CICPC quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

 Al folio 03 riela COPIA FOTOSTATICA, de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA.

 Al folio 04 riela CARNET DE CIRCULACIÓN, del vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, color gris, año 2009, placas AA897DE, serial de carrocería 8XDEU74398A97166, a nombre de Carlos Javier Hidalgo Blanco, cédula de identidad V-06.123.409.

 Al folio 09 riela ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 498, realizada a camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, color gris, año 2009, placas AA897DE, serial de carrocería 8XDEU74398A97166, (Alterado), serial de motor Desbastado AA987DE, por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, CICPC.

 Al folio 10 riela ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2010, realizada al testigo SÁNCHEZ RUGELES CHRISTIAN, por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, CICPC.


 Al folio 12 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO, 1100 de fecha 25 de noviembre de 2010, clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, color gris, año 2009, placas AA897DE, serial de carrocería 8XDEU74398A97166, valorado en 150.000 bolívares, por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, CICPC.

 Al folio 14 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, 1101, de fecha 25 de noviembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, CICPC., a un vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, color gris, año 2009, placas AA897DE, serial de carrocería 8XDEU74398A97166, en la que se concluye que dicho documento es Falso.

 Al folio 16 riela COPIA FOTOSTATÍCA DE LA PLACA AA897DE.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados FRANCISCO DANIEL DURAN y ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO DANIEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Mendoza (v) y de José Durán (v), titular de la cédula de identidad V-18.424.676, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Abejales barrio Emeterio Ochoa, calle 2 casa sin número al lado de la cancha Hadaza Pernía, teléfono 0426-2767464; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra estado Barinas, nacido en fecha 18-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Xiomara Mendoza (v) y de Alfredo Ramírez (v), titular de la cédula de identidad V-20.150.355, soltero, de profesión u oficio T.S.U, domiciliado Abejales Hotel tasca y restaurante Abejales teléfono 0426-7287552; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE OTROGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FRANCISCO DANIEL DURAN de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
QUINTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ALFREDO ABILIO PEREIRA OMAÑA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boletas de libertad a Politáchira.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIO