REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001717
ASUNTO : SP11-P-2010-001717
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2010, en la causa seguida en contra del imputado: JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, Teléfono: 0416-7293772 (hermano) y 0426-7286550 (mamá), residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal encargada de la Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por defensor privado Abg. Tito Merchán.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Octubre de 2.010, siendo las 08:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, Teléfono: 0416-7293772 (hermano) y 0426-7286550 (mamá), residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el imputado, el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Tito Merchán y expuso: “Como punto previo, le solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida solo en lo que respecta a las presentaciones para que las mismas sean ampliadas por cuanto mi defendido tiene trabajo fuera de la jurisdicción, invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JHON ALBERTO MEDINA ROMERO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B., razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre dos (02) años a Seis (06) de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (04) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, quedando una pena definitiva a imponer de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE al ahora condenado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, Teléfono: 0416-7293772 (hermano) y 0426-7286550 (mamá), residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26/07/2010, y se amplia el régimen de presentación a cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, Teléfono: 0416-7293772 (hermano) y 0426-7286550 (mamá), residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.T.B. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que el acusado tenga antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable UN MES. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO