REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003030
ASUNTO : SP11-P-2010-003030
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en el día de 13 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-003030, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: JHON FREDY AGUIRRE RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alcalá el Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Víctor Manuel Aguirre (v) y de Esnera Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 94.406.993, soltero, de profesión u oficio trabajo de campo, teléfono: 0412-2689561 (Andrés amigo), residenciado en la Alcalá Valle, en la finca el manzano en el Quindío, República de Colombia; a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público ABG. WILMER MORA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de Diciembre de 2010, funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del dest6acamento de frontera N° 11, encontrándose de servicio en le puesto de Control fijo de Peracal en el canal 03 que conduce a San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logran observar un vehículo de transporte público Chevrolet, modelo 1970, color blanco y verde, placa Db972dx, adscrito a la línea expresos Bolivarianos conducido por el ciudadano Samuel Gutiérrez, en el cual observó que viajaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a San Cristóbal, y a quien se le solicito que se identificara, una vez que entrego su cédula de identidad le solicitaron al conductor del vehiculo que se estacionara y al pasajero que bajara su equipaje, para realizarle una revisión, seguidamente procedieron a verificar la identidad del ciudadano, presentando el mismo un ejemplar de cedula de identidad laminada de la republica bolivariana de Venezuela , signada con el 16561579, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el presentante a nombre de AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO, fecha de nacimiento 21/04/1980, fecha de expedición 18/10/2010, pero a su vez presento características no acordes con el sistema administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) procedieron a verificar la cedula lamina que presento el ciudadano que se identifico como AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO ante la oficina del SAIME Peracal, siendo atendido por el Funcionario DENIS BONILLA, quien informo que el numero que presenta el documento registra en le sistema a nombre de AGUIRRE MORALES JHON Alejandro, con fecha de nacimiento 21/04/1980, fecha de expedición 18/10/2110, y que la misma presenta discrepancia en el vaciado un presunto montaje fotográfico, razón por la cual le solicitaron al ciudadano que se identifico como AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO, que le acompañara hasta la sede del Comando del Punto de Control, procedieron a efectuarle un chequeo a sus pertenencias no logrando detectar ningún objeto que pudiera vincularlo con un hecho punible, posteriormente el ciudadano que se identifico como AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO, manifestó que esta ultima no era su nacionalidad e identidad y que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, y que su verdadero nombre es JHON FREDY AGUIRRE RAMÍREZ, colombiano, natural de Alcalá, República de Colombia, en tal sentido al presumir la comisión de un delito, le informaron al ciudadano JHON FREDY AGUIRRE RAMÍREZ, que se encontraba en la presunta comisión de uno de los delitos del Código Penal.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo las 04:22 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON FREDY AGUIRRE RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alcalá el Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Víctor Manuel Aguirre (v) y de Esnera Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 94.406.993, soltero, de profesión u oficio trabajo de campo, teléfono: 0412-2689561 (Andrés amigo), residenciado en la Alcalá Valle, en la finca el manzano en el Quindío, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO y a tal efecto se le designa al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON FREDY AGUIRRE RAMIREZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, el imputado de autos fue aprehendido en fecha 12 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del dest6acamento de frontera N° 11, encontrándose de servicio en le puesto de Control fijo de Peracal en el canal 03 que conduce a San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logran observar un vehículo de transporte público Chevrolet, modelo 1970, color blanco y verde, placa Db972dx, adscrito a la línea expresos Bolivarianos conducido por el ciudadano Samuel Gutiérrez, en el cual observó que viajaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a San Cristóbal, y a quien se le solicito que se identificara, una vez que entrego su cédula de identidad le solicitaron al conductor del vehiculo que se estacionara y al pasajero que bajara su equipaje, para realizarle una revisión, seguidamente procedieron a verificar la identidad del ciudadano, presentando el mismo un ejemplar de cedula de identidad laminada de la republica bolivariana de Venezuela , signada con el 16561579, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el presentante a nombre de AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO, fecha de nacimiento 21/04/1980, fecha de expedición 18/10/2010, pero a su vez presento características no acordes con el sistema administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) procedieron a verificar la cedula lamina que presento el ciudadano que se identifico como AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO ante la oficina del SAIME Peracal, siendo atendido por el Funcionario DENIS BONILLA, quien informo que el numero que presenta el documento registra en le sistema a nombre de AGUIRRE MORALES JHON Alejandro, con fecha de nacimiento 21/04/1980, fecha de expedición 18/10/2110, y que la misma presenta discrepancia en el vaciado un presunto montaje fotográfico, razón por la cual le solicitaron al ciudadano que se identifico como AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO, que le acompañara hasta la sede del Comando del Punto de Control, procedieron a efectuarle un chequeo a sus pertenencias no logrando detectar ningún objeto que pudiera vincularlo con un hecho punible, posteriormente el ciudadano que se identifico como AGUIRRE MORALES JHON ALEJANDRO, manifestó que esta ultima no era su nacionalidad e identidad y que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, y que su verdadero nombre es JHON FREDY AGUIRRE RAMÍREZ, colombiano, natural de Alcalá, República de Colombia, en tal sentido al presumir la comisión de un delito, le informaron al ciudadano JHON FREDY AGUIRRE RAMÍREZ, que estaba aprehendido.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON FREDY AGUIRRE RAMÍREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHON FREDY AGUIRRE RAMÍREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé pena de prisión y cuya acción penal indubitablemente no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado d autos, luego de que se identificara con una cédula de identidad que resultó ser Falsa.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 1080 de fecha 13/12/2010 suscrito por el funcionario AGENTE MARIA VIVAS Funcionaria al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio
3) Presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, se observa que este Tribunal considera que la libertad de JHON FREDY AGUIRRE RAMIREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1.- Obligación de Presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
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Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON FREDY AGUIRRE RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alcalá el Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/02/1981, de 29 años de edad, hijo de Víctor Manuel Aguirre (v) y de Esnera Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 94.406.993, soltero, de profesión u oficio trabajo de campo, teléfono: 0412-2689561 (Andrés amigo), residenciado en la Alcalá el Valle, en la finca el manzano en el Quindío, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHON FREDY AGUIRRE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1.- Obligación de Presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO