REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001962
ASUNTO : SP11-P-2010-001962
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.414, soltero, hijo de José Ricardo Martínez (f) y de Nancy Coromoto Rujano (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-6723032, residenciado en Cayetano Redondo, urbanización Teo Camargo Vereda Mamon N° 56, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el perímetro de esa localidad cumpliendo con el Plan Dispositivo Bicentenario Seguridad Ciudadana 2.010, siendo las 09:10 horas de la mañana, para el momento en que se trasladaban por la siguiente dirección: ADYACENTE AL PASAJE LOS LIBERTADORES, BARRIO LAS COLINAS, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como : LINA YAMILE QUINTERO NARANJO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.339.133, quien les informó que un ciudadano de nombre MARTINEZ RUJANO RAFAEL RICARDO, quien es el concubino de la misma, se encontraba en estado de ebriedad y que el mismo la agredía constantemente sicológicamente y la amenazó de muerte que la iba a mandar a matar con los paracos, desconociendo las causa de las mismas, así mismo agrediéndola con palabras obcenas, no obstante indicándoles la referida ciudadana que cada vez que consume bebidas alcohólicas pasa lo mismo y que ellos no estaban viviendo juntos, manifestándoles también que se encuentra muy nerviosa ya que teme por su integridad física y la de su hijo menor y que el referido ciudadano se encuentra cerca de su residencia. Acto seguido optaron en dirigirse hacia la dirección señalada por la victima donde una vez la comisión al avistar al ciudadano señalado por la victima procedieron a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo, y una vez al manifestarles el motivo de su presencia, manifestó llamarse MARTINEZ RUJANO RAFAEL RICARDO, de nacionalidad venezolana N° V-19.046.414, siendo la persona requerida por la comisión, a quien le manifestaron que tenía que acompañarlos hacia la sede de ese despacho, manifestando el mismo no tener inconveniente. En vista de tal situación le informaron que quedaba detenido preventivamente. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar si el ciudadano presentaba registros policiales o alguna solicitud ante el SIIPOL, informándoles que mencionado ciudadano NO presentaba registro alguno.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.414, soltero, hijo de José Ricardo Martínez (f) y de Nancy Coromoto Rujano (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-6723032, residenciado en Cayetano Redondo, urbanización Teo Camargo Vereda Mamon N° 56, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, el imputado y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Lina Yamile Quintero, estando debidamente notificada tal y como consta al folio 59 de las actuaciones. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y la manifestación hecha por la victima, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 38 y 39 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público, el cual manifestó en este acto el Ministerio público estar de acuerdo, y la victima no se presentó a la audiencia, no obstante que se encontraba legalmente notificada.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.414, soltero, hijo de José Ricardo Martínez (f) y de Nancy Coromoto Rujano (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-6723032, residenciado en Cayetano Redondo, urbanización Teo Camargo Vereda Mamon N° 56, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Yamile Quintero, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RAFAEL RICARDO MARTINEZ RUJANO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, no menor de 100 Bolívares, debiendo presentar constancia de dicha donación y C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA