REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002253
ASUNTO : SP11-P-2010-002253
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.220, soltero, hijo de Jesús Ramón Abril (v) y de Ana Fidelia Cucaita (v), de profesión u oficio mecánico y estudiante, teléfono: 0426-3298813, residenciado en Urbanización Misia Julia calle 8 al final de la cuadra, en el tapón, ultima casa color verde, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 22/09/2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín, perteneciente a la Policía Del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 02:45 horas (02:45 a.m.) cuando me encontraba realizando labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unidad P-598, en compañía del AGENTE 3523 ROBERTH CORDERO, cuando se recibió el reporte de Máster, por parte del DTGDO TORRES, quien informo que en las inmediaciones del sector la Quiracha, en el interior del Hotel Oeste ubicado vía las Dantas se estaba originando una Violencia de género, en vista de la situación, nos trasladamos hasta el referido lugar, donde se dialogo con la ciudadana: quien se identifico como: GABRIELA ORTIZ USECHE, Venezolana, de 40 años de edad, Soltera, Recepcionista del Hotel Oeste, Cedula de Identidad Nro V-21.542.409, fecha de nacimiento 04/01/1970, natural de Natagaima Dpto del Tolima Colombia; en ese instante se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: BELSY YARITZA SUAREZ MONTERREY, Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, Cedula de Identidad Nro V-17.862.877, fecha de nacimiento 08/03/1988, natural de Rubio; informándome que el ciudadano RICHARD ABRIL, con quien compartía la habitación Nro 13 del referido establecimiento, en completo estado de ebriedad, le prolifero una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que al tratar de salir de la habitación este la empujo y se ocasiono una lesión en la muñeca de la mano derecha; Acto seguido, me traslade hasta la habitación donde se encontraba el ciudadano imputado de este hecho en compañía de la agraviada; y el referido ciudadano salió y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso; No obstante, se recibió denuncia de la victima de este hecho y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P. el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, Venezolano, de 25 años de edad, dice que su número de Cedula de Identidad es Nro V-17.861.220, Soltero, Natural de Rubio, fecha de nacimiento 31/01/1985, residenciado en sector Misia Julia calle 8 el tapón casa s/n Rubio; quien para el momento del procedimiento vestía: Camisa de vestir de color verde oscuro, Pantalón de vestir de color verde claro, zapatos de color negro, sus rasgos fisonómicos son: Piel de Color morena, Estatura aproximada de 1.65 mts, Cabello Negro, Contextura Delgada; Sin embargo a eso de las 08:00 (08:00 hrs a.m.) el día 22/09/2010, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento, y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, se inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abog. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que realizara las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado e Inspección Técnica de la Habitación Nro 13 del Hotel Oeste por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Rubio; Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a disposición del citado Organismo Fiscal.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.220, soltero, hijo de Jesús Ramón Abril (v) y de Ana Fidelia Cucaita (v), de profesión u oficio mecánico y estudiante, teléfono: 0426-3298813, residenciado en Urbanización Misia Julia calle 8 al final de la cuadra, en el tapón, ultima casa color verde, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la victima Belsy Yaritza Suárez Monterrey, el imputado y la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y la manifestación hecha por la victima, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en los folio 44 y 45 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
Opinión de la Victima Belsy Yaritza Suárez Monterrey, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prestación de una labor comunitaria al Hospital Padre Justo de Rubio, cada 2 meses, debiendo presentar constancia de dicha donación y C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.220, soltero, hijo de Jesús Ramón Abril (v) y de Ana Fidelia Cucaita (v), de profesión u oficio mecánico y estudiante, teléfono: 0426-3298813, residenciado en Urbanización Misia Julia calle 8 al final de la cuadra, en el tapón, ultima casa color verde, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belsy Yaritza Suárez Monterrey, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RICHARD JESUS ABRIL CUCAITA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prestación de una labor comunitaria al Hospital Padre Justo de Rubio, cada 2 meses, debiendo presentar constancia de dicha donación y C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA