REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002765
ASUNTO : SP11-P-2010-002765

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SNACHEZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos NIÑO ANTELIZ LORENZO Y JOSE ELEAZAR SANCHEZ OVALLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: NIÑO ANTELIZ LORENZO Y JOSE ELEAZAR SANCHEZ OVALLES, titulares de las cédulas de identidad No.- V-12.230.572 y V-15.988.910, respectivamente.

VÍCTIMA: OMAR ALBEY HERNANDEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N-V-20.476.582, residenciado en la calle 11, SECTOR 4, CASA No.- 44, Urbanización Integración de Ureña, Estado Táchira.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002765, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F26-PO-0136-2008, se desprende que en virtud de denuncia de fecha 16/07/2008, interpuesta por el adolescente OMAR ALBEY HERNANDEZ ARIAS, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.476.582, nacido en fecha 08 de abril de 1991, de 17 años de edad, residenciado en la calle 11, sector 4, casa N° 44, Urbanización La Integración de Ureña, teléfono 0276-7875268, quien en presencia de su representante legal la ciudadana ARIAS RONDON INGRID KATHERINE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° C.I. V- 12.253.130, nacida en fecha 09 de noviembre 1975, denunció por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira manifestó entre otras cosas que un policía le pegó, que él se estacionó en la Diex de San Antonio y un policía le dijo que metiera la moto para el Comando y el denunciante le preguntó que porque y arrancó la moto y se fue hacia donde su papá en Ureña y cuando iba llegando a su casa, que es en el Barrio La Popita al lado del restaurante El venado, iban dos policías en una moto y el que iba de parrillero lo apuntó y le dio una patada, le tiró la moto y le dio un golpe por la cabeza, él salió corriendo y se metió para la casa y llamó a su papá, el ciudadano ALBEY HERNANDEZ , quien salió y habló con los atacantes, quienes le pidieron disculpas pero cuando el denunciante salió ya se habían ido.

CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

1) DENUNCIA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2008: Que corre al folio uno (01), suscrita por el denunciante, el adolescente OMAR ALBEY HERNANDEZ ARIAS, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.476.582, nacido en fecha 08 de abril de 1991, de 17 años de edad, residenciado en la calle 11, sector 4, casa N° 44, Urbanización La Integración de Ureña, teléfono 0276-7875268, la ciudadana MARINA SANDOVAL, por su representante legal la ciudadana ARIAS RONDON INGRID KATHERINE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° C.I. V- 12.253.130, nacida en fecha 09 de noviembre 1975 y por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira JUAN ALEXIS SANCHEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15/07/2008: Que corre al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario detective VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, quien deja constancia de que se trasladó a la Comandancia de Policía con el objeto de identificar plenamente a los funcionarios de apellido Niño y Sánchez.

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14/08/2008: Que corre al folio seis (06), suscrita por el funcionario detective VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, quien deja constancia de que se trasladó al Barrio La Popita al lado del restaurante El venado, en la calle 10, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-3 practicando allí una Inspección Técnica.

4) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 448, DE FECHA 14/08/2008: Que corre al folio siete (07), suscrita por el funcionario detective VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, quien deja constancia de que se trasladó al Barrio La Popita al lado del restaurante El venado, en la calle 10, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-3 y de las características pormenorizadas del lugar de los hechos.
5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/08/2008: Que corre al folio nueve (09), rendida por el ciudadano ALBEY MARTÍN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.869, residenciado en la calle 10, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-3 donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.

6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/08/2008: Que corre al folio diez (10), rendida por el adolescente OMAR ALBEY HERNANDEZ ARIAS, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.476.582, nacido en fecha 08 de abril de 1991, de 17 años de edad, residenciado en la calle 11, sector 4, casa N° 44, Urbanización La Integración de Ureña, teléfono 0276-7875268, en presencia de su representante legal la ciudadana ARIAS RONDON INGRID KATHERINE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° C.I. V- 12.253.130, nacida en fecha 09 de noviembre 1975 donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.

7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 591 de fecha 20/08/2008, que corre al folio catorce (14) suscrito por el forense II, ROLANDO JOSE ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, donde concluye que el adolescente OMAR ALBEY HERNANDEZ ARIAS no presenta lesiones físicas evidentes que identificar desde el punto de vista médico-legal.
8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/10/2003: Que corre al folio dieciséis (16), rendida por el adolescente OMAR ALBEY HERNANDEZ ARIAS víctima en la presenta causa quien deja constancia ante el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira JUAN ALEXIS SANCHEZ de que los denunciados no se volvieron a meter con él y de que no tiene testigos de los hechos.
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09/06/2009: Que corre al folio dieciocho (18), suscrita por el funcionario detective VÍCTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, quien deja constancia de que los denunciados pueden ser citados en la Comandancia de Policía de Junín.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, el cual señala:

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

Así las cosas, dado que la declaratoria del sobreseimiento, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, y por cuanto la misma se equipara a una sentencia definitiva, en el presente caso, no se convoca a la celebración de audiencia oral para decidir el mismo, por cuanto se trata de un punto que no requiere debate para decidir la solicitud del Ministerio Público, máxime cuando el denunciante ha señalado que no tiene testigos de los hechos, que no ha vuelto tener problema alguno con las personas denunciadas, y no hay evidencias de las lesiones.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. ” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso, la investigación se aperturó por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo, tal y como lo señala el representante del Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto como lo ha señalado el denunciante no tiene testigos que hayan observado cuando ocurrieron los hechos, así mismo, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ya que del mismo reconocimiento médico practicado a la victima no se refleja que el mismo presente lesiones. Por lo anteriormente expuesto, se hace procedente la solicitud fiscal. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: NINO ANTELIZ LORENZO Y JOSE ELEAZAR SANCHEZ OVALLES, titulares de las cédulas de identidad No.- V-12.230.572 y V-15.988.910. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO