REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002885
ASUNTO : SP11-P-2010-002885

RESOLUCION

Visto que en el día de 28 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002885, seguida por el Abogado Carlos Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos: DANIEL CÁRDENAS VIVIESCA, de nacionalidad colombiana, natural del Arboleda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.221.228, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de José Francisco Cárdenas (v) y de María Celina Viviescas (v), casado, de profesión u oficio del Zapatero; residenciado en calle 11 Nº 8-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, de nacionalidad colombiana, natural del Tarra, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.268.902, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Eloisa Contreras Angarita (v), casado, de profesión u oficio del Albañil; residenciado en calle 03, Nº 1-73, Barrio el Milagro, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes señalados en el artículo 10, numerales 1, 8, 9 y 10 ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asistidos por la Defensora Pública abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente causa deviene como consecuencia del secuestro realizado en fecha 14 de noviembre de 2010, de la ciudadana CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ, ocurrido en su residencia ubicada en la calle 6, Nº 2-58, de la cuidada de Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales señalan que siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde del día 26 de noviembre de de 2010, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien les informó que en el sector “Plaza Vieja” carrera 11, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira residían o podían ser ubicados dos ciudadanos a quienes solo identificó como “Daniel Cárdenas” y “Wicho”; los cuales dice, transitaban por el sector en una motocicleta de color vino tinto y habrían participado y mantendrían en cautiverio a la ciudadana secuestrada, hecho este que harían perpetrado de manera conjunta con otras personas comandados por alguien a que identificó como el “Gato”. En razón de tal circunstancia los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión conjunta con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas trasladándose al lugar señalado, ubicando a eso de las 08:00 horas de la noche a un ciudadano en actitud sospechosa el cual conducía un vehículo tipo motocicleta de las características similares a las señaladas por el informante, al cual procedieron a intervenir policialmente quedando identificado como DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS (imputado de autos), y en atención a la información dada vía telefónica fue trasladado hasta su sede de comando, manifestando éste en el referido lugar tener conocimiento del secuestro de la ciudadana CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ, confesando su participación en el hecho, manifestando no saber del paradero de la ciudadana y refirió que un ciudadano de nombre Saúl Angrita, apodado “Wicho” si tendría conocimiento del lugar exacto en el cual se encontraba la ciudadana secuestrada, guiando a la comisión hasta la calle 3, sector el Milagro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde les señaló a un ciudadano el cual dijo ser el mencionado como “Wicho”, mismo al que los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente quedando identificado como SAÚL CONTRERAS ANGARITA (imputado de autos); el cual al igual que el anterior fue trasladado hasta la sede de comando de los funcionarios actuantes donde éste manifestó haber participado en el secuestro de la ya mencionada ciudadana y saber el lugar exacto en el cual la mantenían oculta; guiando a la comisión policial hasta el sitio el cual estaba ubicado en el “Páramo de la Multa”, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde efectivamente siendo las 01:30 de la madrugada, luego de internarse en la montaña fue ubicado un campamento en el cual se encontraba un “Cambuche” siendo repelidos con disparos de armas de fuego por dos personas que se encontraban en el lugar, los cuales ante la presencia policial huyeron del sector sin poder ser ubicados dada la oscuridad de la noche y lo selvático e intrincado de la zona. Luego de esto los funcionarios policiales ubicaron en el lugar a una ciudadana quien dijo CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ (victima de autos), por lo que; y en consecuencia procedieron a detener a los imputados, los cuales estarían incursos en la comisión de punibles previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, colocándoles a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la cual adelantaba las investigaciones referidas al caso.

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 28 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DANIEL CÁRDENAS VIVIESCA, de nacionalidad colombiana, natural del Arboleda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.221.228, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de José Francisco Cárdenas (v) y de María Celina Viviescas (v), casado, de profesión u oficio del Zapatero; residenciado en calle 11 Nº 8-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, de nacionalidad colombiana, natural del Tarra, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.268.902, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Eloisa Contreras Angarita (v), casado, de profesión u oficio del Albañil; residenciado en calle 03, Nº 1-73, Barrio el Milagro, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, presentadas por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistieran, manifestando ambos que NO, nombrándoles el Tribunal al efecto a la Defensora Pública en rol de guardia Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo a quien estando presente la ciudadana Jueza les impuso del nombramiento hecho y le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: e “Acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido agresiones y maltratos propinados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de estos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambos imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas aparentes de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión ambos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos: DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes señalados en el artículo 10, numerales 1, 8, 9 y 10 ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar manifestando ambos imputados que si. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró al ciudadano Saúl Contreras Angarita de sala quedando sólo en la sala el imputado: DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS quien libre de juramento, presión o coacción expuso: “Yo fui y recogí a la niña y la lleve a donde la mamá espere, al portón llegaron los policías en la camioneta y me dijeron que la moto era robada y me decían que yo sabía porque me detenían, me golpearon y me dijeron que era por lo de la señora y me pusieron una bolsa y me golpeaban cuando me estaba ahogando me preguntaban adonde estaba y me decían que si no decía me iban a violar a la niña, me golpeaban, es todo”. A preguntas de la Defensa el declarante expuso: “No conozco a José Landaeta”…. “Yo soy zapatero”… “Allá fue que me dijeron de un secuestro”… “Yo conozco al señor Saúl porque a el le empeñe la moto y el sabia y se la empeñe, lo conozco de puro saludo”…. “Cuando me aprehendieron me dijeron que era por lo de una moto robada… A preguntas del Tribunal el declarante expuso: “A Saúl los Guardias le decían Wicho, no se como le dicen, lo conozco como desde hace tres meses”… “Lo conocí por un vecino que me dijo que me podía empeñar la moto y le dicen el gato” “Saúl vive al lado del Gato”… “El Gato es blanquito y churco, el vive en la invasión más arriba de la esperanza”…. “Al gato me lo presentó una novia de nombre de Maribel”… “El Gato tiene mujer y 5 hijos”…. “La mujer del gato se llama Milena”… “El teléfono del Gato lo tengo en el celular”… “Si el telefono de él esta ahí fue porque l mismo lo anotó”… “La cuñada del gato se llama Chela, ella vive ahí mismo, en la invasión a lado de la planta eléctrica y al lado del Barrio la Esperanza, en Ureña” Seguidamente es retirado de la sala el declarante Daniel Cárdenas Viviescas, pasándose a rendir declaración, el aprehendido y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, quien expuso: quien libre de juramento, presión o coacción expuso: “Yo vivo en Ureña y trabajo de maestro de construcción, el viernes en la noche llegó la policía a mi casa, abrimos la ventanita y entonces dijeron abra, mi esposa abrió y dijeron este es y me agarraron me metieron en una camioneta y me torturaron y me decían diga lo que sea, llegaban y me ponían bolsas con jabón en la madrugada dijeron ya es hora y me montaron en un carro y me llevaron en una camioneta yo iba en pantoloneta, escuche los tiros y me agache y me trajeron de vuelta ello decían que no dijéramos que nos golpearon, aquí sentimos más alivio yo trabajo yo no hago sino trabajar no soy criminal, es todo”. … A preguntas de la Defensa el declarante expuso: “Yo a José Landaeta no lo conozco”… “Soy obrero de construcción en el barrio el Cují y en Ureña”… “Daniel Cárdenas lo conocí ahí, el una vez me dio 50 mil bolos, no lo conozco bien”…”la policía cuando llego a mi casa decían “este es” y me vendaron”… “Cuando me torturaron me preguntaban de una señora”… A preguntas del Tribunal el declarante expuso: “No tengo apodo a mi me dicen Saúl, ellos me decían ique Wicho”… “Al que esta detenido conmigo no lo conozco”… “No conozco al Gato, decían que vivía al frente mío”… “No conozco a Maribel”… “Mi esposa se llama Denis Viviana Jaimes Correa ”… “No conozco a Erika”… En este estado la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien hizo sus alegatos de defensa, solicita para sus defendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por señalar no existir a su juicio elementos de convicción que los vinculen con los delitos atribuidos. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dan origen a la presente causa deviene como consecuencia del secuestro realizado en fecha 14 de noviembre de 2010, de la ciudadana CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ, ocurrido en su residencia ubicada en la calle 6, Nº 2-58, de la cuidada de Ureña, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales señalan que siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde del día 26 de noviembre de de 2010, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien les informó que en el sector “Plaza Vieja” carrera 11, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira residían o podían ser ubicados dos ciudadanos a quienes solo identificó como “Daniel Cárdenas” y “Wicho”; los cuales dice, transitaban por el sector en una motocicleta de color vino tinto y habrían participado y mantendrían en cautiverio a la ciudadana secuestrada, hecho este que harían perpetrado de manera conjunta con otras personas comandados por alguien a que identificó como el “Gato”. En razón de tal circunstancia los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión conjunta con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas trasladándose al lugar señalado, ubicando a eso de las 08:00 horas de la noche a un ciudadano en actitud sospechosa el cual conducía un vehículo tipo motocicleta de las características similares a las señaladas por el informante, al cual procedieron a intervenir policialmente quedando identificado como DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS (imputado de autos), y en atención a la información dada vía telefónica fue trasladado hasta su sede de comando, manifestando éste en el referido lugar tener conocimiento del secuestro de la ciudadana CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ, confesando su participación en el hecho, manifestando no saber del paradero de la ciudadana y refirió que un ciudadano de nombre Saúl Angrita, apodado “Wicho” si tendría conocimiento del lugar exacto en el cual se encontraba la ciudadana secuestrada, guiando a la comisión hasta la calle 3, sector el Milagro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde les señaló a un ciudadano el cual dijo ser el mencionado como “Wicho”, mismo al que los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente quedando identificado como SAÚL CONTRERAS ANGARITA (imputado de autos); el cual al igual que el anterior fue trasladado hasta la sede de comando de los funcionarios actuantes donde éste manifestó haber participado en el secuestro de la ya mencionada ciudadana y saber el lugar exacto en el cual la mantenían oculta; guiando a la comisión policial hasta el sitio el cual estaba ubicado en el “Páramo de la Multa”, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde efectivamente siendo las 01:30 de la madrugada, luego de internarse en la montaña fue ubicado un campamento en el cual se encontraba un “Cambuche” siendo repelidos con disparos de armas de fuego por dos personas que se encontraban en el lugar, los cuales ante la presencia policial huyeron del sector sin poder ser ubicados dada la oscuridad de la noche y lo selvático e intrincado de la zona. Luego de esto los funcionarios policiales ubicaron en el lugar a una ciudadana quien dijo CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ (victima de autos), por lo que; y en consecuencia procedieron a detener a los imputados, los cuales estarían incursos en la comisión de punibles previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, colocándoles a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la cual adelantaba las investigaciones referidas al caso; por lo que los imputados de autos, fueron aprehendidos en estado de flagrancia, de conformidad con el

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público les ha imputado a los ciudadanos: DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes señalados en el artículo 10, numerales 1, 8, 9 y 10 ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ROSMIRA PAZ DE RODRÍGUEZ.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

 Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos y el rescate de la secuestrada.
 Del folio (03) al (05) entrevista de fecha 15 de noviembre de 2010, rendida ante el órgano policial actuante por la ciudadana Gladys Rivas, testigo del secuestro de la víctima.
 Del folio (11) al (12) denuncia de fecha 15 de noviembre de 2010, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Alvaro Argénis Rodríguez Paz, hijo de la víctima.
 Del folio (13) al (14) Entrevista de fecha 27 de noviembre de 2010, rendida ante el órgano policial actuante por la ciudadana Erika Bernal Camacho, “pareja” del imputado Daniel Cárdenas Viviescas.
 Al folio (24) y su vuelto Inspección de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar en el cual fue ubicada la víctima.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que se encuentra fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en las victimas y en testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados: DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos DANIEL CÁRDENAS VIVIESCA, de nacionalidad colombiana, natural del Arboleda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.221.228, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de José Francisco Cárdenas (v) y de María Celina Viviescas (v), casado, de profesión u oficio del Zapatero; residenciado en calle 11 Nº 8-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, de nacionalidad colombiana, natural del Tarra, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.268.902, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Eloisa Contreras Angarita (v), casado, de profesión u oficio del Albañil; residenciado en calle 03, Nº 1-73, Barrio el Milagro, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes señalados en el artículo 10, numerales 1, 8, 9 y 10 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DANIEL CÁRDENAS VIVIESCAS y SAÚL CONTRERAS ANGARITA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2,3 y articulo 251, ordinales 2 y 3; y parágrafo 1, y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión de ambos imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referir estos ser naturales de ese país

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO