REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002840
ASUNTO : SP11-P-2010-002840


AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F26-PO-0088-2.008, representado por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1° y 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002840, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20-F26-PO-0088-2.008, se desprende que en fecha 29 de abril de 2008, se encontraba la adolescente L.M.J.E (Se omite identidad), en el sector Brisas del Pórtico, casa S/N, específicamente frente a la carpintería del señor Pepe, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando se suscito una discusión entre la adolescente y su progenitora la ciudadana Espinoza Suárez Noris Suyeni, en presencia del ciudadano Vargas González Nelson José, debido a que la adolescente había mentido diciendo que se encontraba un una bicicleta y estaba era con unas compañeras de clase, procediendo en este acto la ciudadana Espinoza Suárez Noris Suyeni a golpear a la adolescente, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica de cuatro (04) días.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la adolescente victima de la presente causa, en la cual concluye la experto que presenta contusiones quimoticas, múltiples longitudinales con promedio de 6 X 4, centímetros, que se extiende a nivel de todo el brazo y el antebrazo derecho e izquierdo, el cual amerita un tiempo de curación de cuatro días.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/05/2008: Que corre al folio nueve (09), realizada a la victima adolescente L.M.J.E, en la que expuso: “resulta que ese día nosotros salimos a eso de las diez horas con treinta minutos de la mañana, del liceo, porque no teníamos clase de matemáticas, luego dos de mi compañeras, fueron para mi casa a buscarme para hacer un trabajo, pero como yo no estaba hablaron con mi mamá, luego a eso de la una horas de la tarde, llegue a la casa y mi papá me pregunto que donde estaba y yo le dije que en la biblioteca haciendo una tarea, ahí el me dijo que le mostrara el cuaderno y yo se lo mostré y el pregunto que si esa era la tarea y yo le mentí diciéndole que si, y luego mi mamá miro el cuaderno y dijo que eso era mentira que yo tenia como tres días con esa misma tarea y ahí fue cuando mi mamá me pego, es todo”.

Este juzgador analizadas las anteriores diligencias de investigación considera que ninguna interrumpió la prescripción de la acción penal. Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El hecho que originó la presente investigación la inicio el Ministerio Publico, en virtud de que la denuncia interpuesta por la victima adolescente L.M.J.E, en la que expuso: “resulta que ese día nosotros salimos a eso de las diez horas con treinta minutos de la mañana, del liceo, porque no teníamos clase de matemáticas, luego dos de mi compañeras, fueron para mi casa a buscarme para hacer un trabajo, pero como yo no estaba hablaron con mi mamá, luego a eso de la una horas de la tarde, llegue a la casa y mi papá me pregunto que donde estaba y yo le dije que en la biblioteca haciendo una tarea, ahí el me dijo que le mostrara el cuaderno y yo se lo mostré y el pregunto que si esa era la tarea y yo le mentí diciéndole que si, y luego mi mamá miro el cuaderno y dijo que eso era mentira que yo tenia como tres días con esa misma tarea y ahí fue cuando mi mamá me pego, es todo”. Por lo anterior, quien aquí decide observa que al ciudadano Nelson José González Vargas, no puede atribuírsele los hecho objetos del proceso, ya que es la victima adolescente quien voluntariamente señala que fue la ciudadana Noris Suyeni Espinoza Suárez, fue la que le pego, siendo lo viable y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de NELSON JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.631.282, nacido en fecha 23-10-1973, con residencia en el Barrio Brisas del Pórtico, vía principal, casa S/N, diagonal al abasto la Trampa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-2775473, por la presunta comisión del delito del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, y así se decide.

Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres meses a seis meses de prisión, siendo su termino medio a saber cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, hecho que presuntamente ocurrió en fecha 9 de abril del año 2008, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 02 de diciembre de 2010 ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece: “...6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana NORIS SUYENI ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.568.881, nacida en fecha 15-01-1975, con residencia en el Barrio Brisas del Pórtico, vía principal, casa S/N, diagonal al abasto la Trampa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-2775473, por la presunta comisión del delito del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a NELSON JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.631.282, nacido en fecha 23-10-1973, con residencia en el Barrio Brisas del Pórtico, vía principal, casa S/N, diagonal al abasto la Trampa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-2775473, por la presunta comisión del delito del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a NORIS SUYENI ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.568.881, nacida en fecha 15-01-1975, con residencia en el Barrio Brisas del Pórtico, vía principal, casa S/N, diagonal al abasto la Trampa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-2775473, por la presunta comisión del delito del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse la acción evidentemente prescrita.

Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO