REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002359
ASUNTO : SP11-P-2010-002359


JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES.
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 08 de diciembre de 2010, a las 12:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-002359, seguida al ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, DEL Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 77 “ejusdem”.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestará el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 668, de fecha 07-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en la calle 7, sector del centro de Ureña, oyen los gritos de una ciudadana que nos llamaba, al llegar a la Zapatería Puccini, nos informa que es empleada de la zapatería y que la acababa de robar un muchacho flaco, dándoles la descripción de sus vestiduras, procedimos a realizar reconocimiento de las unidades de transporte en el lugar, y al abordar a una unidad, uno de los pasajeros tomó una actitud sospechosa, arrojando una bolsa al piso de la unidad, por lo que le solicitó la cédula de identidad y se le solicitó que bajara de la unidad, fue trasladado hasta el comando donde fue reconocido positivamente por la victima, se procedió a chequear el contenido de la bolsa, encontrando la cantidad de 1.020,00 bolívares, se procedió a su aprehensión, quedando identificado como Nazari Daniel Domador Flores.

El Tribunal para decidir observa:
Este juzgador oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto que se mantenga la medida de privación, se acuerda mantener en todos sus efectos, al acusado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 77 ejusdem. En razón de no haber variado las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como el autor y el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer, y así se decide.
Ahora bien:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 54 al 60, ambos inclusive, la cual se admite en su totalidad al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado conciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas presentados, esto conforme lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que este fue acusado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 77 “ejusdem”, calificación esta que considera quien aquí decide la correcta con los hechos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 77 “ejusdem”, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien al no estar llenos los extremos del artículo 74 ordinal 4 “ejusdem”, en virtud de que el acusado tiene antecedentes penales y no es menor de los veintiun años de edad, y al haber agravantes en el delito antes mencionado, queda una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias. Por todo lo anterior, este Tribunal rebaja un tercio de la pena, esto por cuanto hubo violencia al momento de cometer el delito, imponiéndosele al acusado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, como pena definitiva por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 77 “ejusdem” la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, DEL Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO