REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002192
ASUNTO : SP11-P-2010-002192


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. RAIAZ RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): DANIEL TARAZONA GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-002192, seguida al ciudadano DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de noviembre de 1938, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. RAIZA RAMIREZ PINO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, surgen tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP- 602 / de fecha 17 de septiembre de 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 23:00 horas de la noche, quienes suscriben SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.222, SM/3. SANABRIA CAÑAS EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.587.454, SM/3. MARTINEZ MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.113.751 y SM/3 MARTINEZ VIVAS GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. 13.399.039 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:10 horas de la tarde del día 17 de Septiembre del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingresó procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehículo automotor marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicitó que le sellaran los documentos de importación que amparaban el ingreso al territorio nacional de ocho mil (8.000) ladrillos de ventilación fabricados en barro los cuales se encontraban distribuidos en dieciocho estibas y/o paletas transportadas desde San Antonio del Táchira, con destino a Caracas, Dtto. Capital según copia fotostática de la Declaración Andina del Valor Nro. 1860534 donde refleja el transporte de mencionada mercancía así como Factura comercial Nro. 000111, de fecha 17 de Septiembre de 2.010 expedida por la importadora y Comercializadora Andys ubicada en San Antonio del Táchira; observándose al mismo tiempo una actitud nerviosa y evasiva por parte del ciudadano conductor, razón por la cual solicitamos la presencia de tres (03) ciudadanos testigos, quedando identificados los mismos como: Jesús Antonio Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.401, Jehan Caros Rondón Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.385 y José Nazario Gómez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.255.675. Seguidamente procedimos identificar al ciudadano conductor del vehículo de carga pesada quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presente y donde indica como titular de la misma al ciudadano: DANIEL TARAZONA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 11.210.226, fecha de nacimiento 11/11/1.938, de 72 años de edad, de ocupación conductor y residenciado actualmente en Lomas de Fumbal, Manzana 5, Casa Nro. 9-21, Valencia, Estado Carabobo, posteriormente y en presencia de los ciudadanos testigos y amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección corporal del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ, quien tenia en su poder un teléfono celular Marca Motorola, modelo W180 y un teléfono celular Marca ZTE, modelo C332, posteriormente se realizo la inspección del vehículo de carga pesada marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC por lo que se les indico a los ciudadanos testigos que subieran a la batea sobre los ladrillos de ventilación fabricados en barro los cuales se encontraban embarcados en el vehículo en dieciocho paletas y/o estibas individuales, procediendo a extraer un ladrillo de ventilación fabricado en barro de una de las paletas la cual fue seleccionada de forma aleatoria, observando que en el fondo se encontraba una superficie de un material tipo cartón, de color beige, por lo que hizo uso del semoviente canino de nombre “Scobby” el cual marco por medio de rasguños la superficie de color beige área esta a la cual se le realizo una abertura, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con una objeto punzante se observaron restos vegetales los cuales poseían un olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió al aseguramiento y aprehensión preventiva del ciudadano DANIEL TARAZONA GONZALEZ por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la lectura de sus derechos como imputado, procediendo a la remoción completa de los ladrillos de ventilación de barro los cuales totalizaron un aproximado de dos mil ladrillos, observando que los mismos habían sido colocados para ocultar dieciocho cajones rectangulares elaborados en un material compuesto de madera y en cuyo interior de cada uno de los cajones que ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo se encontraban contentivos de envoltorios rectangulares tipo panela forrados en cinta plástica color azul, logrando extraer los mismos totalizando la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y nueve (2.659) envoltorios de forma rectangular (panelas) de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno contentivos en su interior de residuos vegetales con características similares a la droga denominada marihuana. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. Raiza Ramirez de Pino, Fiscal Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. El vehículo fue estacionado en el área de carga pesada de la unidad junto con los ladrillos de ventilación de barro en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.




-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 30 de noviembre de de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de noviembre de 1938, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo. Constituido el tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de sala, Alfredo Jaimes. Se deja Constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; el imputado y su defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ordenada al ahora acusado, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido el Juez impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste último su deseo de declarar y al efecto expuso: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien señala que su defendido estaría dispuesta a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual este manifestó entender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se me envíe al Director del Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. Pide en este estado la defensora penal del acusado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las actas se puede evidenciar que el ciudadano DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, fue la persona que presuntamente conducía el vehículo automotor marca Mack, modelo 82, color blanco, tipo chuto, placas 884-XCL, con semi remolque tipo plataforma, color gris, placas 478-XHC, en el que se transportaba la droga incautada, de la cual corre inserta experticia del folio 15 al folio 17 de la causa. En consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo establecido en los artículos 242 y numeral segundo del artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 9° “ejusdem”, referentes a:

DOCUMENTALES:

Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE VEHICULO Nº CR1-DF-11-3-SIP:602 de fecha 17 de Septiembre de 2010
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/2729 de fecha 18 de Septiembre de 2010 suscrita por el Experto SM/2 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-850 de fecha 18 de Septiembre de 2010 practicada por la funcionaria Agente de Investigación OXALIDA CARDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-11.210.226 a nombre de TARAZONA GONZALEZ DANIEL.

5.- DOCUMENTOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO: 1.- PASE DE SALIDA DE FECHA 17-09-2010 a las 11:41:46, donde entre otros se reflejan como datos: nombre del chofer; DANIEL TARAZONA, Cédula chofer: 11.210.226, placa vehículo y remolque: 884-XCL/478-XHC, nombre del almacén: ALMACENADORA PANAMERICANA C.A., observaciones: LLEVA 18 ESTIBAS CON ADOQUIN FATTO PARA PISO DE GRES. 2.- FORMA 0086 DE DETERMINACION Y LIQUIDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS con fecha de registro 15/09/2010 por un monto de 3830.39 Bsf, 3.- DEPOSITO BANCARIO Nº 024619670 de fecha 16-09-2010 según el cual ANDRES HERRERA de LOGISTICA ADUANERA deposita al SENIAT 64,82 Bsf; 4.- NOTIFICACION DE PAGO AL SENIAT de fecha 15-09-2010 según el cual ANDRES HERRERA de LOGISTICA ADUANERA LA FRONTERA deposita 64,82 Bsf por TASA DE SERVICIO DE ADUANAS, 5.- DECLARACION DE ADUANA donde entre otros se reflejan como datos: proveedor: Tamakuna E.U., Cúcuta Colombia; Consignatario: Herrera Agelvis Hermes Andrés; Representante LOGISTICA ADUANERA LA FRONTERA, País de origen Colombia, País de destino Venezuela, Medio de Transporte: 884-XCL 478-XHC, lugar de entrega Cúcuta, Lugar de descarga San Antonio, Número y tipo de embalaje: 18 paletas de ladrillos de construcción,6.- DECLARACION ANDINA DEL VALOR Nº 1860534 donde entre otros se reflejan como datos: Importador HERMAN ANDRES HERRERA COMERCIALIZADORA ANDYS V.-206894624, Vendedor: Tamakuna E.U, Cúcuta, Mercancía: cuadrados adoquin fatto para piso de gres, 7.- FACTURA COMERCIAL Nº 0273 DE FECHA 14-09-2010, según la cual la empresa TAMAKUNA E.U. (Cúcuta, Colombia) vende a HERNAN ANDRES HERRERA COMERCIALIZADORA ANDYS 270 metros cuadrados adoquin fatto para piso de gres por un valor de 2.700 US, 8.- ACTA DE RECEPCION impresa el 15-09-2010 donde entre otros se reflejan como datos: Aduana: Principal San Antonio, medio de transporte: 884-XCL/478-XHC, Procedencia Cúcuta, fecha de salida 15-09-2010, fecha de llegada 15-09-2010, Nombre del almacén: ALMACENADORA PANAMERICANA C.A., Carga: 18 paquetes de ADOQUIN FATTO PARA PISO DE GRES, 9.- CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA Nº 31731 donde entre otros se reflejan como datos: notificar a Comercializadora Landys, San Antonio, Venezuela, Remitente Tamakuna E.U, Cúcuta , Destinatario: HERNAN ANDRES HERRERA COMERCIALIZADORA ANDYS, San Antonio Venezuela, carga 18 estibas adoquin fatto para piso de gres, instrucciones al transportista: almacenadora panamericana San Antonio, Venezuela, 10.- MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) Nº 40727 donde entre otros se reflejan como datos: Vehículo: marca Mack, año 1991, placa y país 884XCL Venezuela, Remolque 478-XHC, Conductor Daniel Tarazona V.-11.210.226, (sin auxiliar), carga 18 estibas de adoquin fatto para piso de gres, 11.- FACTURA COMERCIAL Nº 0111 DE FECHA 17-09-2010, según la cual la empresa IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ANDYS vende a CARMEN RODRIGUEZ, C.I:V.-11.968.590 (calle Cuji, entre calle Salvador de León Edifi. Bolívar planta baja local A, Caracas, Venezuela 270 metros cuadrados adoquin fatto para piso de gres por un valor de 24.192,00 Bsf, 12.- PLANILLA DE RECEPCION Nº 82971 DE FECHA 15-09-10 según la cual la empresa ALMACENADORA PANAMERICANA refleja como embarcador TAMAKUNA C.A., transporte: SUTRANSCOOP, Tipo de almacenaje: A bordo, Ciudad y clase de Btos: San Antonio Estibas, Descripción de la mercancía Fatto para pisos de gres, Puerto de embarque Cúcuta, Peso neto 27000, hora de entrada 03:52:38 pm, Tipo de vehículo Mack, placa chuto 884-XCL, nombre y apellido del conductor DANIEL TARAZONA, C.I:11.210.226, Nº del documento C.P.31731, observaciones dice contener 18 estibas, MTO 40727 SIDUNEA 15190, Sello De entrada 15-09-10C.A.CARMEN RODRIGUEZ, C.I:V.-11.968.590 (calle Cuji, entre calle Salvador de León Edif. Bolívar planta baja local A, Caracas, Venezuela 270 metros cuadrados adoquin fatto para piso de gres por un valor de 24.192,00 Bsf.

06.- RESEÑA FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE SEIS (06) FOTOGRAFIAS IMPRESAS A COLOR tomadas en el procedimiento de incautación de la droga en el presente caso, realizada en fecha 17 de Septiembre de 2010 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y relacionada con el Acta de Investigación Penal CR1-DF11-1-3-SIP-602.

07.--EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 880 de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al VEHÍCULO CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R8686T, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS 884-XCL, SERIAL DE CARROCERIA R686TV18605, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, VALORADO EN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 130.000), en la cual concluye que su serial de carrocería y de motor SON ORIGINALES y que no presenta ninguna solicitud por ante ese Cuerpo Policial.
08- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 881 de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al VEHÍCULO CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 1993, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO Y GRIS, AÑO 1993, PLACAS 478-XHC, SERIAL DE CARROCERIA 01030235SPT3ER20, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, VALORADO EN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 100.000), en la cual concluye que su serial de carrocería ES ORIGINAL y que no presenta ninguna solicitud por ante ese Cuerpo Policial.

09- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/2729 de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante el cual la Experto TSU. EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que analizó la sustancia relacionada con la presenta causa y recabada en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2729 de fecha 18-09-2010.

10- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DB-2010/2818 de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante el cual la Experto TTE. MARIA ANTONIETA PANZA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que analizó la sustancia relacionada con la presenta causa y recabada en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2729 de fecha 18-09-2010.

11.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA Nº CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/2753 de fecha 20 de Septiembre de 2010 suscrita por el Experto SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1- Declaración del Experto SM/2 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2- Declaración de la funcionaria Agente de Investigación OXALIDA CARDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3- Declaración del funcionario Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4- Declaración del Experto TSU. EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5- Declaración del Experto TTE. MARIA ANTONIETA PANZA adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

6- Declaración del Experto SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS
SM/3. SANABRIA CAÑAS EDWIN
SM/3. MARTINEZ MARCOS
SM/3 MARTINEZ VIVAS GIOVANNY
Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela


TESTIGOS

JOSÉ NAZARIO GÓMEZ RAMÍREZ, C.I:V.-18.255.675

JEHAN CARLOS RONDÓN VILLASMIL, C.I:V.-13.718.385

JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, V.-6.152.401

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS Y DE LA CONFISCACIÓN

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 198 al 219, ambos inclusive, la cual se admitió en su totalidad. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que considera quien aquí decide la correcta con los hechos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 “ejusdem”, no le procede las rebajas correspondientes, esto en virtud de no haber encontrarse lleno ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma, además de que el imputado posee antecedentes penales por el delito antes mencionado. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias. Así mismo señala que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo los ocho años de prisión, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en este caso señala de igual manera que la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por todo lo anterior, este Tribunal impone al imputado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, como pena definitiva por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, este Tribunal ordena la confiscación del vehiculo : Clase: Camión; marca: Mack; modelo: R8686T; tipo: Chito; color: Blanco; año: 1991; placas: 884-XCL; serial de carrocería R686TV18605; Serial de motor: 6 Cil; y el Vehiculo: Clase Remolque; marca: Fabricación Nacional; modelo: 1993; tipo: Plataforma; color: Rojo y Gris; año:1993; placas: 478-XHC; serial de carrocería 01030235spt3er20; serial de motor : No posee; a los cuales se les practicó Experticias 800 y 801, de fecha 21 de septiembre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de noviembre de 1938, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, residenciado en el Barrio Lomas de Jumbal Manzana 5 N° A21, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada DANIEL TARAZONA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley. Se ordena como sitio de reclusión el Director del Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN del vehiculo : Clase: Camión; marca: Mack; modelo: R8686T; tipo: Chito; color: Blanco; año: 1991; placas: 884-XCL; serial de carrocería R686TV18605; Serial de motor: 6 Cil; y el Vehiculo: Clase Remolque; marca: Fabricación Nacional; modelo: 1993; tipo: Plataforma; color: Rojo y Gris; año:1993; placas: 478-XHC; serial de carrocería 01030235spt3er20; serial de motor : No posee; a los cuales se les practicó Experticias 800 y 801, de fecha 21 de septiembre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 183, de la Ley Orgánica de drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad dictada en su contra. Se libró Boleta de Encarcelación al imputado dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Cúmplase lo ordenado en lapso de ley.



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO