REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Diciembre de 2.010

200º y 151º


Causa Penal N° E-2345/2.010


AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Revisa la medida de privación de libertad impuesta en fecha 18 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses; y, de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 18 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Control 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses; y, de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal Nº E-2345/2.010
DEDR.-