REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Nadia Barreto Vásquez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y cinco (05), de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro. 1, Destacamento de Frontera Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio, y al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial La frontera San Antonio del Táchira quienes dejaron constancia entre otras cosas de: "Siendo las 17:00 horas de la tarde del 23 de Diciembre del 2010, encontrándonos de servicio en el dispositivo bicentenario de seguridad DIBISE. Puesto de mando Plaza Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Observe que un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, de pelo negro, venia redando a pie un vehículo tipo moto marca Suzuki, a quien le solicitamos su documentación personal, manifestando el mismo no tener documento personales y de la moto, donde se le efectuó un interrogatorio referente a quien era el dueño del mencionado vehículo tipo moto, el cual manifestó que se la habían dado para llevarla para repararle el carburador, se le preguntó el motivo por el cual no tenia su documentación personal, donde el mismo manifestó que era menor de edad y dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). A quien se le efectuó una requisa corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalístico Donde aproximadamente a diez 10 minutos se acercó un ciudadano de nombre: (OMITIDO), al puesto de dibisé de la plaza Bolívar, con la finalidad de informar que le habían hurtado una moto. Placa: ABP224. Modelo: AX¬100. Año: 2006. Marca: Suzuki. Color: azul, Serial de Carrocería: 9FSBE11A26C182172. Serial de Motor: 1E50FMG50000812. Donde al momento observamos que la moto que habíamos detenido preventivamente al menor de edad concordaba con el color y la marca y al revisar en presencia del ciudadano (OMITIDO), era la moto que le habían hurtado aproximadamente a 30 minutos donde el mismo informó que había dejado estacionada al frente de la línea de taxis que se encuentran en la plaza bolívar de la población de San Antonio del Táchira. Seguidamente se procedió a trasladar a mencionado menor de edad en compañía del ciudadano denunciante y del vehículo tipo moto, para la sede del destacamento de fronteras Nro. 11. Una vez en el comando se procedió a tomar la denuncia del ciudadano denunciante y siendo aproximadamente las 17:30 horas de la noche se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 16 años de edad. Y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informó que la causa de su aprehensión es por estar incurso en el presunto delito de hurto de vehiculo tipo moto contemplado en el Código Penal Venezolano. Seguidamente se le efectuó llamada vía telefónica de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abogada CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho fiscal, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado, adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 23 de Diciembre de 2010.
Al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2010, rendida por el ciudadano (OMITIDO), quien expuso: “En la fecha de hoy, siendo las 17:40 horas de la tarde, compareció previo traslado de la sala de espera una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: (OMITIDO), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de la generales de Ley que sobre la denuncia pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente denuncia con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy 23 de Diciembre del presente año 2010, siendo como las 02:00 horas de la tarde, Salí de Mi casa en compañía de mi mujer, con destino a la plaza Bolívar de la población de San Antonio del Táchira en el vehículo tipo moto Placa: ABP224. Modelo: AX-100. Año: 2006. Marca: Suzuki. Color: azul, Serial de Carrocería: 9FSBE11A26C182172. Serial de Motor: 11ES0FMG50000812, de mi propiedad, estacionándola frente a una línea de taxis que se estaciona frente a plaza bolívar, donde me dirigí con mi esposa a realizar unas compras a los almacenes ubicados cerca de la plaza bolívar, cuando regrese a la plaza Bolívar a buscar la moto, mayor sorpresa mía era que no se encontraba la moto en el sitio donde la había dejado estacionada, preguntándole a varios chóferes taxistas, donde nadie me dio respuesta alguna, fue cuando me di cuenta que había un puesto del dibise ubicado en la misma plaza Bolívar y me dirigí al mismo con la finalidad de formular la denuncia del hurto de mi moto, donde fui atendido por el SM/3. ESPINOZA MONSALVE GEOVANNY ALFONSO, donde le informe el hurto de mi moto, fue en ese momento que el sargento Espinoza, me informo que hacía diez minutos había sido detenido preventivamente a un ciudadano menor de edad con una moto idéntica a las características dadas por mí persona, fue en ese momento que el sargento Espinoza me dijo que la revisara y al revisarla y verificar los seriales era mi moto que la había hurtado frente a la plaza bolívar, fue cuando me solicitaron los documentos de la moto y le mostré una copia del certificado de circulación Nro. 5835111 emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde mencionadas características son la de la moto que se encontraba estacionado con el ciudadano menor de edad en el punto de control dibise, fue en ese momento que la comisión me trasladó junto con el ciudadano detenido y la moto de mi propiedad para la sede del Comando de la Guardia Nacional Ubicado en san Antonio del Táchira, donde me informaron que tenia que realizar la respectiva denuncia y por eso estoy en este momento realizando la respectiva denuncia, es todo”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela oficio N° 5951, de fecha 23 de Diciembre de 2010, suscrito por el Comandante Alexis G. Leal Cortez, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 11, dirigido al Director del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante el cual deja constancia de haber solicitado Reconocimiento Médico Legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales, riela valoración médica, de fecha 23 de Diciembre de 2010, suscrita por la Doctora de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela oficio Nro 5952, de fecha 23 de Diciembre de 2010, suscrito por el Comandante Alexis G. Leal Cortez, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 11, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal” mediante el cual deja constancia de haber remitido hasta dicho recinto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) de las actas procesales, riela oficio Nro. 5953, de fecha 23 de Diciembre de 2010, suscrito por el Comandante Alexis G. Leal Cortez, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 11, dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio estado Táchira, mediante el cual deja constancia de haber solicitado Experticia de Reactivación de Seriales a un vehículo tipo moto.
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela copia simple del certificado de circulación.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela copia simple de impresión fotográfica.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro. 1, Destacamento de Frontera Nro. 11, Primera Compañía, Comando San Antonio, y al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial La frontera San Antonio del Táchira cuando se encontraban de servicio en el dispositivo bicentenario de seguridad DIBISE. Puesto de mando Plaza Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y observaron que un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, de pelo negro, iba rodando a pie un vehículo tipo moto marca Suzuki, dichos funcionarios le solicitaron la su documentación personal, manifestando el mismo no tener documentos personales y de la moto, seguidamente fue interrogado en cuanto a quien era el dueño de la moto, manifestando él mismo que se la habían dado para llevarla a repararle el carburador, de igual forma los efectivos le preguntaron el motivo de su falta de documentación personal respondiendo que era menor de edad y dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 16 años de edad. Los funcionarios le efectuaron una requisa corporal de acuerdo al articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, aproximadamente a diez 10 minutos se acerco un ciudadano de nombre: (OMITIDO), al puesto de dibisé de la plaza Bolívar, con la finalidad de informar que le habían hurtado una moto. Placa: ABP224. Modelo: AX¬100. Año: 2006. Marca: Suzuki. Color: azul, Serial de Carrocería: 9FSBE 11 A26C 182172. Serial de Motor: 1 E50FMG50000812, los efectivos observaron que la moto que tenía el adolescente concordaba con las características dadas por el mencionado ciudadano y al revisar en presencia del ciudadano (OMITIDO), era la moto que le habían hurtado hace aproximadamente 30 minutos, donde el mismo informó que la había dejado estacionada al frente de la línea de taxis que se encuentran en la plaza bolívar de la población de San Antonio del Táchira. Seguidamente los efectivos trasladaron al adolescente en compañía del ciudadano denunciante y del vehículo tipo moto, para la sede del destacamento de fronteras Nro. 11. Una vez en el comando procedieron a tomar la denuncia del ciudadano denunciante de igual forma le leyeron los derechos del imputado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, informándole que la causa de su aprehensión es por estar incurso en el presunto delito de hurto de vehiculo tipo moto contemplado en el Código Penal Venezolano; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y por el peligro que pueden tener la víctima, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encuadra, dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por estas razones, decreta la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Igualmente, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Del mismo modo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves veintitrés (23) de Diciembre del año 2010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


CAUSA PENAL N° 3C-3142/2010
ALBJ/nbv.-