REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2.010)
200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la presente causa, consta acta de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 19-02-10.
Al folio siento siete (07) consta oficio de fecha 11 de noviembre de 2010.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presentó por este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse el día JUEVES TRECE (13) de ENERO de 2.011 ante este Tribunal a las 09.00 a.m, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, deberá consignar ese día constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la presente acta, queda comprometido de la obligación impuesta, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES TRECE (13) de ENERO de 2.011 ante este Tribunal a las 09.00 a.m, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al joven adulto hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO); en concordancia con el artículo 451 ejusdem, la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse el día JUEVES TRECE (13) de ENERO de 2.011 ante este Tribunal a las 09.00 a.m, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, deberá consignar ese día constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la presente acta, queda comprometido de la obligación impuesta, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURA SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES TRECE (13) de ENERO de 2.011, ante este Tribunal, a las 09.00 a.m.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. NADIA BARRETO VASQUEZ
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL


Causa Penal Nº 3C-2384/2008
MAR/nbv.-